REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
Por recibida la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentada por la ciudadana BRAULIA MARÍA MÉDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.479.779, asistida por la abogada LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.351, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, désele entrada, anótese y regístrese.
Manifestó la solicitante en el referido escrito, que vivió durante 55 años con el ciudadano JOSÉ CRISPIN COLMENARES, quien falleció ab intestato el 24 de enero de 2006; y que durante su unión procrearon en común cinco hijos, JUANA ANTONIA, ANA MARÍA, CARLOS JOSÉ, ROSAURA INES y MARIELA MERCEDES. Sin embargo solicitó que se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido ciudadano.
Es el caso que la solicitante no indicó al Tribunal cuál ha sido la suerte de los hijos del difunto, sino que pretende que se le declare sólo a ella como heredera en carácter de concubina.
En el derecho venezolano, las normas sobre sucesiones son de estricto orden público, y aun para el caso de haber otorgamiento de testamento, el testador debe respetar la legítima a todos sus sucesores; más aún en casos como el presente, en que estaríamos en presencia de una sucesión ab intestato, en donde no le es dable al juez ni a cualquiera de los herederos del causante dejar por fuera a las demás personas que por ley deben heredarle. Ello se desprende de las previsiones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Artículo 884: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Sólo por causas taxativas previstas en nuestra legislación, el llamado a heredar a sus causantes, puede ser excluido de tales derechos. Del resto, prevalece lo contemplado en las normas transcritas.
En base a los hechos constatados y las normas transcritas, considera este órgano jurisdiccional que no es posible en Derecho, declarar como Única y Universal Heredera de JOSE CRISPIN COLMENARES, tomando en consideración su propia declaración, de que el de cujus procreó con ella cinco hijos, a los cuales se le violarían los derechos que legítimamente les corresponderían en la sucesión de su padre. Por tal motivo se considera innecesario fijar oportunidad para que los testigos ofrecidos comparezcan a declarar, pues los mismos no pueden desvirtuar la declaración realizada por la propia solicitante.
En fuerza de tales consideraciones, este órgano jurisdiccional considera procedente declarar la inadmisibilidad de la anterior solicitud; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/ASUNTO N° AP31-S-2010-003346.
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