REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002282.
PARTE ACTORA: NELLY BALI DE SAYEG, MIRIAM BALI DE ALEMAN e INVERSIONES EMIBAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A.; ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE NOTARÍA PÚBLICA, NULIDAD DE CONVOCATORIAS y NULIDAD DE ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEG, MIRIAM BALI DE ALEMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., representada por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistidos por la abogada MIRIAM DE ALEMAN, quien a su vez actúa en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Manifestaron los comparecientes que ocurren para interponer DEMANDA DE NULIDAD absoluta de Convocatorias de Asambleas de fechas 7 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008, y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas con ocasión a dichas convocatorias, del 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A.
En el petitorio del libelo de demanda, los demandantes señalan que demandan a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, para que convengan o sean condenados a ello por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En que son nulas las CONVOCATORIAS de fecha 7 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA, los días 8 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008.
SEGUNDO: En que no fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de julio de 2008 y como consecuencia de ello, es igualmente absolutamente nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 2008.
TERCERO: Subsidiariamente, para el supuesto negado de que no sea declarado con lugar el pedimento anterior, para que convengan en la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., celebradas en fechas 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008.
CUARTO: Como consecuencia de los pedimentos anteriores, en que son absolutamente nulas las resoluciones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de julio de 2008, quedando sin efecto y sin valor todas las reformas que se pretendieron aprobar en la Asamblea antes mencionada, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas.
QUINTO: Que en virtud de la decisión de nulidad de las Convocatorias y de la nulidad absoluta de las Asambleas de fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, que debe recaer en este procedimiento, se declare igualmente la nulidad absoluta de todas las actuaciones celebradas y las ejecutadas por Zadar Elías Bali y Gladis Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephani Graterol Bali, con ocasión a dichas Asambleas”...
Se evidencia que en el primer punto del petitorio se insiste en la NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS antes indicadas; mientras que el punto Segundo, se pretende la declaratoria de INEXISTENCIA de la ASAMBLEA GENERAL EXTRORDINARIA DE ACCIONISTAS del 16 de julio de 2008, fundamentados en que dicha Asamblea no fue celebrada, y como consecuencia de tal declaratoria, se persigue la nulidad absoluta de la Asamblea del 28 de julio de 2008; y sólo para el supuesto negado de que no fuese declarado con lugar este segundo pedimento [que no fue celebrada la Asamblea del 16-7-2008], subsidiariamente demandan la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ASAMBLEAS EXTRORDINARIAS DE ACCIONISTAS, celebradas el 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008.
Se evidencia así, que como pretensión principal se persigue la NULIDAD DE CONVOCATORIAS [punto Primero] y la declaratoria de NO CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA [punto Segundo] del 16 de julio de 2008. Analizados los términos del libelo de demanda, así como las demás actuaciones realizadas por los solicitantes, referidas por este Tribunal en el auto que antecede, se constata que lo solicitado en el punto SEGUNDO del petitorio, que equivaldría a una declaratoria de INEXISTENCIA de la referida Asamblea, sería consecuencia de lo siguiente:
Los accionantes sostuvieron que para darle visos de legalidad a la írrita acta de Asamblea y pretendiendo demostrar la celebración de la Asamblea [del 16-7-2008], se acompañó al Registrador Mercantil correspondiente, como prueba de su realización una supuesta inspección ocular realizada por la Notario Público Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber presenciado la realización de la Asamblea, pero que lo cierto es que la citada Asamblea no se realizó, ni la funcionaria pública que declaró haberla presenciado pudo estar presente en esa reunión.
Continuaron exponiendo los fundamentos de sus afirmaciones y posteriormente, señalaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, literales 1° y 2° y 1.380, ordinal 6° del Código Civil, TACHAN DE FALSA la referida Acta Notarial, que en copia certificada acompañan al libelo y cuyo original cursa en el expediente de la compañía, llevado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, signado con el No. 485621.
Es decir, que en un mismo libelo de demanda, que en principio se afirmó que era por NULIDAD DE CONVOCATORIAS y NULIDAD DE ASAMBLEAS, también se interpuso una pretensión de TACHA DE FALSEDAD de un documento auténtico. Posteriormente, la parte actora pretendió darle el carácter de “incidencia” a dicha pretensión y solicitó al Tribunal que declarase terminada la misma, luego de la constancia en autos de la comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda.
La norma invocada por la parte actora para tachar de falso el documento indicado, prevé lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha,…”
Por otro lado, establece el artículo 442 del mismo Código, lo siguiente:
“Si por la declaratoria de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:”…
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se interpreta que la tacha de un instrumento público puede accionarse tanto en vía principal como por vía incidental; y en ambos casos debe tramitarse por el procedimiento especialísimo desarrollado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, no cabe dudas de que la pretensión de tacha de falsedad contenida en el libelo, se trata de una tacha por vía principal, pues la propia parte actora presentó el documento con el libelo y claramente afirmó que lo tachaba de falso. No obstante ello, también se observa que accionó la nulidad de las convocatorias de Asambleas ya referidas; y pretendiendo que se declarase en un mismo procedimiento, la falsedad del instrumento, solicitó en consecuencia la declaratoria de no celebración de la primera Asamblea convocada y/o su nulidad, junto con la Asamblea celebrada posteriormente.
Es el caso que el juicio de NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y de NULIDAD DE ASAMBLEAS, debe tramitarse en principio como un juicio ordinario, totalmente diferente al procedimiento por el cual habría de tramitarse en vía principal la tacha de falsedad. Pero, actualmente no es el procedimiento ordinario el aplicable a este caso, sino el oral, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2006-00038, dictada el (14) de junio de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007 y dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
La demanda fue interpuesta el día 7 de julio de 2009 y fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 159.995,00), equivalentes a (2.909 U.T.), por lo que correspondería su tramitación por las disposiciones establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se concluye así que el juicio por NULIDAD DE CONVOCATORIAS DE ASAMBLEAS y por NULIDAD DE ASAMBLEAS, habría de admitirse y sustanciarse por los trámites del procedimiento oral; que es igualmente incompatible con el procedimiento especialísimo previsto para la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, acumulada en el libelo de demanda.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”… (Subrayado del Tribunal).
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones que se tramitan por procedimientos totalmente incompatibles entre sí; pues habiendo tachado de falso un documento público, tramitable por el procedimiento especialísimo antes indicado, también accionó la nulidad de convocatorias y la nulidad de asambleas, que han de tramitarse por el juicio oral. En consecuencia estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones o pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En consecuencia, debe este Tribunal declarar de oficio la inadmisibilidad de ambas pretensiones en un solo procedimiento, toda vez que de admitirse se estarían violando disposiciones de orden público procesal, que pondrían en indefensión a la parte demandada.
En base a lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, por haberse acumulado en un mismo libelo dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
No es necesaria su notificación, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 7 de junio de 2010, siendo las (2:00) de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.