REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: “GMAC DE VENEZUELA C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAFAEL COELLO RAMOS y JENNIFER ROMERO D´LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 7.857 y 120.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ARTURO HERNÁN CARCAMO Y VERÓNICA SONIA ROLDAN PINTOS, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, domiciliados en la Calle Yacambu con Avenida Las Rosas, N° 10, Judibana, Punto Fijo, estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números E-84.287.342 y V-22.472.824, en su orden. |
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
ASUNTO: AP31-V-2010-001794
I
El 7 de mayo de 2010, el abogado Rafael Coello Ramos, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ejercida contra los ciudadanos Arturo Hernán Carcamo y Verónica Sonia Roldan Pintos, identificados ut supra; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 24 de mayo de 2010, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, supra identificados, para el segundo día siguiente a la constancia en autos de haberse el último de los emplazamientos ordenado.
El 2 de junio de 2010, compareció el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia del tenor siguiente:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito del Tribunal me sea devuelto los originales que cursan en el presente expediente”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado el abogado Rafael Coello Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Homologado como ha sido el desistimiento planteado en autos y en cuanto a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se le devuelvan los originales insertos a los folios dos (2) al dieciocho (18) todos inclusive, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, se niega el pedimento en virtud de que los documentos solicitados corren a los autos en copias fotostáticas.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC,
YAJAIRA LARREAL GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se negó la devolución de los documentos solicitados.
LA SECRETARIA ACC,
YAJAIRA LARREAL GARCIA
RRB/lg
Asunto: AP31-V-2010-001794
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