REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “Vladimir Esteban Bruzual Acevedo”, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.966.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE: “Carmen Pérez de Santana”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.321, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000768
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 4 de marzo de 2010, la ciudadana Josefa Acevedo de Bruzual, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su hijo Vladimir Esteban Bruzual Acevedo.
Por auto dictado el 12 de marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento.
El 6 de abril 2010, se negó pedimento formulado por la abogada Carmen Pérez, en vista de que en el expediente no cursa instrumento poder que la acredite como apoderada de la solicitante.
El 22 de abril de 2010, la ciudadana Josefa Acevedo de Bruzual, otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.321, debidamente certificado por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
El 23 de marzo de 2010, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Manuel Leal, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien expuso que:
“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-000768 relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana JOSEFA ACEVEDO DE BRUZUAL, plenamente identificada en autos, esta Representante por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez consignados el correspondiente Cartel de Emplazamiento debidamente publicado, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Partida de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Partida de nacimiento de la solicitante.
3) Cédula de identidad de la solicitante.
4) Cédula de identidad de que se pretende rectificar.
Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error en la partida de nacimiento del ciudadano Vladimir Esteban Bruzual Acevedo, pues se asentó el nombre de su madre como “Josefina Acevedo de Bruzual”, cuando lo correcto es “Josefa Acevedo de Bruzual”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, constantándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se identificó a la madre de cuya persona corresponde como “Josefina Acevedo de Bruzual”; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de Vladimir Esteban Bruzual Acevedo, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Josefa Acevedo de Bruzual , plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “Josefina Acevedo de Bruzual”, deberá leerse: “Josefa Acevedo de Bruzual”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria Acc.
Yajaira Larreal García
RRB/YL/Mafe
Asunto: AP31-F-2010-000768
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