REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “Antonio Inmaculado Langerano Furlani”, titular de la cédula de identidad No. 4.275.852. Debidamente asistido por el abogado Daniel José Ramos Vásquez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.202.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003022
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 5 de octubre de 2009, el ciudadano Antonio Inmaculado Langerano Furlani, titular de la cédula de identidad N° V- 4.275.852, debidamente asistido por el abogado Daniel Ramos Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.202, presentaró ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el Nº 49, folio 049 fte y Vto, correspondiente al año 2006, aduciendo: Primero: que su fecha de nacimiento fue asentada como: “nació el día Ocho de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis”, cuando lo correcto es, “nació el día Ocho de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis”. Segundo: al identificar el numero de cédula de identidad de mi esposa Nira Malleli Pérez, lo hicieron como: “con Pasaporte N° 16.383.800”, cuando lo correcto es “con Cedula N° 16.383.800”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 14 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique y de la publicación y consignación del edicto, asimismo se emplazó a los ciudadanos Antonio Inmaculado Langerano Furtani y Nira Malleli Pérez de Langerano, y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
El 24 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a los ciudadanos Antonio Inmaculado Langerano Furtani y Nira Malleli Pérez de Langerano.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano Antonio Inmaculado Langerano, debidamente asistido por el Abogado Daniel Ramos, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario indicado.
El 15 de diciembre de 2009, se recibió diligecia presentada por los ciuddanos Antonio Inmaculado Langerano Furtani y Nira Malleli Pérez de Langerano, debidamente asistidos por el abogado Daniel Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.202, mediante la cual dejaron constancia que no tienen ninguna observación con respecto a la solicitud.
En fecha 1 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual, evidenciando que no se había hecho constar la notificación el Fiscal del Ministerio Público, se ordenó oficiar lo conducente al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de esta sede Judicial, instándole a impartir las órdenes pertinentes.
El 7 de mayo de 2010, se recibió diligencia del ciudadano Ricardo Palmieri, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
El 13 de mayo de 2010, comparece la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-000768(sic), relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ANTONIO INMACULADO LANGERANO FURLANI, plenamente identificada en autos, esta Representante por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez consignados el correspondiente Cartel de Emplazamiento debidamente publicado, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso concreto se observa que el solicitante señala la urgencia de la rectificación de su acta de matrimonio, dicha acta adolece de los siguientes errores: primero al señalar la fecha de nacimiento del solicitante como ocho se diciembre de mil novecientos sesenta y seis siendo lo correcto ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, segundo al identificar a su cónyuge con número de pasaporte siendo lo correcto con Cédula de Identidad, los hechos afirmados por el solicitante ciudadano Antonio Inmaculado Langerano Furlani , en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de matrimonio; hecho que se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita el llamamiento -in genere- de terceros mediante edictos, ni la sustanciación de de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-
En el caso de autos se aprecia que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de matrimonio de sus mandatarios, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Cédula de identidad del ciudadano Antonio Inmaculado Langerano Furlani.
2) Cédula de identidad de la ciudadana Nira Malleli Pérez.
3) Partida de nacimiento del ciudadano Antonio Inmaculado Langerado Furlani.
4) Acta de matrimonio que se pretende rectificar.
Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Inmaculado Langerano Furtani y Nira Malleli Pérez de Langerano, la fecha de nacimiento del primero de los nombrados como “Nació el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis”, cuando lo correcto es “Nació el día ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis”, Segundo: al identificar el numero de cédula de identidad de la esposa Nira Malleli Pérez, como: “con Pasaporte N° 16.383.800”, cuando lo correcto es “con Cedula N° 16.383.800”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación procede de mero derecho, pues consiste en corregir una simple trascripción errónea de la fecha de nacimiento del contrayente Antonio Inmaculado Langerano Furlani, por cuanto se escribió en el acta de matrimonio objeto de rectificación, “mil novecientos setenta y seis”, debiendo asentarse “mil novecientos cincuenta y seis”, Segundo: al identificar el numero de cédula de identidad de la esposa Nira Malleli Pérez, como: “con Pasaporte N° 16.383.800”, cuando lo correcto es “con Cedula N° 16.383.800”, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de matrimonio solicitada por el ciudadano Antonio Inmaculado Langerano Furtani; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “mil novecientos setenta y seis”, debe leerse: “mil novecientos cincuenta y seis”, y donde se lee: “con Pasaporte N° 16.383.800”, debe leerse: “con Cedula N° 16.383.800”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc.
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 8:35, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc.
Yajaira Larreal García
RRB/YL/Mafe
Asunto: AP31-F-2009-003022
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