REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de junio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L.,” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de agosto de 1987, bajo el Nº 53, tomo 59-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Edificio Centro Ejecutivo, Piso 6, Oficina 62-63, Coliseo a Peinero, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 41, tomo 692-A Sgdo; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2009-0002428

-I-
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta sentencia definitiva en el presente juicio, declarando la confesión ficta de la arrendataria sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., y por consiguiente, procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Boca Greens, S.R.L.; en dicho fallo, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio, cedido en arrendamiento a la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del precitado fallo.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña, en fecha 3 de diciembre de 2009, se deja constancia en autos de la notificación a la parte demandada de la sentencia que resuelve el merito de la causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal niega por extemporáneo el recurso procesal de apelación que ejerció el representante legal de la parte demandada, contra la sentencia de merito.
Luego, en fecha 26 de marzo de 2010, previa solicitud de parte interesada, se declara definitivamente firme la sentencia definitiva, concediéndose a la parte demandada un plazo de tres (3) días a los fines del cumplimiento voluntario.
El día 13 de abril de 2010, se acuerda la ejecución forzosa y se libra el correspondiente mandamiento de ejecución.
En esta misma fecha, el ciudadano Arístides Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.563, representante legal de la parte demandada, presenta un escrito de alegatos manifestando, entre otras cosas, que debe procederse a la notificación de la Procuraduría General de la República, so pena de reposición de la causa.
Así las cosas, por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, fundamentado en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, sustanciada como ha sido la incidencia probatoria surgida en fase de ejecución de sentencia, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
El ciudadano Arístides Ávila, representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L, S.R.L., en sustento de la oposición que formula contra la ejecución de la sentencia de merito, alega en su escrito de fecha 13 de abril de 2010, entre otras razones, lo siguiente:
a) Expone, que su representada además de brindar las medidas sanitarias de beneficio colectivo y de carácter público, en el local objeto de desalojo, como son las campañas de “Vacunación y Despistaje” promovidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, también dispensa, regular e indeclinablemente los servicios de salud.
b) Aduce, que “con la presente ocurrencia no se pretende perturbar el ejercicio cabal a la tutela judicial efectiva y eficaz de la demandante triunfadora expresada en la norma supralegal del artículo 26 Constitucional”, sino que constituye e implica el medio o proceso adecuado para dilucidar y salvaguardar, el bien jurídico superior previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Que a consecuencia de lo antes expuesto, y visto que en el inmueble objeto de la solicitud de ejecución forzosa del fallo, se llevan a cabo la prestación de los servicios de salud, y además, se contribuye y coopera con un servicio público como lo constituye las jornadas de vacunación y despistaje en beneficio de la colectividad, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe procederse a la notificación de la Procuraduría General de la República so pena de la reposición establecida en el artículo 96 eiusdem.

Frente a estas aseveraciones, la representación judicial de la parte actora gananciosa en la litis, en el escrito de fecha 30 de abril de 2010, sostiene lo siguiente:
a) Rechaza y contradice la oposición formulada por la parte demandada, estimando que es infundada, temeraria e improcedente, pues se apoya en una defensa que corresponde solo a los entes públicos o privados que presten un servicio de interés público; no a un ente mercantil como es la demandada.
b) Aduce, que la parte demandada comercia con los pocos servicios que presta, “explota los servicios de salud, en su propio beneficio”, es un ente mercantil con fines de lucro; y que no funciona como una clínica y hospital, no tiene personal médico fijo, ni tampoco enfermería, no presta servicios de radiología, no tiene servicio de laboratorio, no funciona las 24 horas del día, no presta servicios de emergencias, no reúne las condiciones mínimas establecidas en la normativa que regula este tipo de actividades tan especiales; ni cumple con la Resolución Nº 343-98- Normas de Funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria del Sector Público y Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.515 del 12 de agosto de 1998.
c) Afirma, que la demandada no puede catalogarse como una prestataria de servicios de interés público de salud, pues solamente se limita a comerciar con algunos aspectos de la salud; y que es una especie de explotación del negocio con fines de lucro a conveniencia, no de la comunidad, sino de la misma entidad mercantil, por todo lo cual solicita se declare sin lugar la oposición formulada, y se prosiga con la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, a los fines de verificar los hechos concretos acaecidos y alegados en esta incidencia probatoria, quien aquí decide está forzado a realizar el examen del material probatorio que resulte pertinente, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En tal sentido, se aprecia como pruebas relevantes para la incidencia sub examine, la copia simple del acta constitutiva estatutaria de Servicios Médicos, V.W.L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1996, bajo el N1 41, tomo 692-A-Sgdo, en cuyo artículo 2º se establece su objeto social; así como también, la copia simple de los documentos públicos administrativos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, contentivos de Conformidad de Uso y Licencia de Industria y Comercio, aportados por la parte demandada junto a su escrito de oposición.
Por otra parte, resulta relevante la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, instruida en fecha 17 de mayo de 2010, en cuya virtud pudo constar ese operador jurídico que dentro del inmueble objeto de la litis, existen equipos propios del servicio de salud o acto médico, entre otros, camillas, aparatos de oftalmología “optpmed”, equipos de electroencefalografía “Minonkoden”; y camilla de evacuación pediátrica.
En lo que respecta a los testigos promovidos por la misma representación judicial de la parte actora, aprecia el Tribunal que el examen de sus respectivos testimonios, concordado con los demás elementos de autos, conllevan a establecer que en el inmueble objeto de la litis, y sobre el cual recae la medida de entrega material, existen consultorios médicos al menos en el área de otorrino y pediatría, todo lo cual emerge de las respuestas dada por los ciudadanos Rafael Legorburu y Edgar Acosta a la segunda pregunta del interrogatorio, en su orden.
El resto de las demás documentales aportadas por la parte demandada se desechan de la incidencia, por cuanto algunas emanan de sí misma lo que contraría el principio de alteridad de la prueba, y otras son instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados conforme lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, no consta en autos sus resultas para la fecha en que se dicta la presente resolución, ni la parte interesada diligenció lo pertinente para ratificarlas en juicio; por lo que nada tiene que apreciar el Tribunal al respecto.
En resumen, ha quedado evidenciado en autos que la parte demandada adopta la forma de una sociedad de comercio, cuya denominación mercantil es Servicios Médicos V.W.L., C.A., teniendo por objeto –entre otras cosas- la administración de clínicas o centros médicos de cualquier naturaleza o especialidad, pudiendo celebrar contratos con profesionales del sector salud, unidades médicas o compañías que se dediquen a actividades similares.
De igual forma, quedó demostrado que en el inmueble objeto de la demanda, sobre el cual recae la medida de entrega material decretada en fase de ejecución de sentencia, se prestan de servicios médicos o salud de carácter ambulatorio.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la relación jurídica arrendaticia que sirvió de fundamento a la demanda incoada por Inversiones Boca Greens, S.R.L., contra Servicios Médicos V.W.L., C.A., es de estricto derecho privado, pues en ella participan sendas sociedades de comercio en las cuales el Estado no tiene participación alguna, ni sus actuaciones comprometen a éste ni al fisco nacional.
Desde este punto de vista, es menester referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01874, del 26 de julio de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, (Macpri Reproducciones, C.A., contra Centro Simón Bolívar, C.A.), estableció lo siguiente:
“… Ciertamente el deber de notificación del Procurador General de la República, actualmente recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a os entes descentralizados funcionalmente…” (Subrayado nuestro)

Por otra parte, el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” (Negrillas nustra)

Entonces, aún cuando se patentiza que la República no es parte sustancial en el caso de autos, ni sus intereses patrimoniales se encuentran directa o indirectamente propensos a ser afectados con ocasión del presente juicio; en criterio de este operador jurídico, tomando en cuenta que el ente mercantil demandado presta en el inmueble objeto de la litis, al menos, un servicio de salud o medicina ambulatoria de evidente interés público, además de que funcionan allí consultorios médicos en la especialidad de otorrinolaringología y pediatría, resulta necesaria la notificación del ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el citado artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, así se establece.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en Derecho la oposición formulada por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, y de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar lo conducente mediante oficio al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento la orden de entrega material decretada sobre el inmueble objeto de la litis, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 3 de noviembre de 2009.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el veintitrés (23) de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 8:40 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria