REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA”, I.P.S.A N° 43.794
PARTE DEMANDADA: “PEDRO JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y CARMEN MAGALY SUÑE DE MENDOZA”, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.106.151 y V-4.249.090, respectivamente; ambos sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2010-002020
I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado Asdrúbal García Sanabria, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, quien demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos Pedro José Mendoza González y Carmen Magali Suñe de Mendoza, ambas partes anteriormente identificadas.
Así las cosas, de acuerdo con la revisión y lectura del escrito libelar, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la acción interpuesta en autos. Al respecto observa:
II
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.
Igualmente, el artículo 47 eiusdem, prevé que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.
Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”. En ese mismo orden de ideas, nuestro Texto Adjetivo Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria garantizada con hipoteca inmobiliaria, la cual se constituyó sobre un inmueble situado en San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Miranda; siendo que en la cláusula Décima Quinta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 6, protocolo primero, el cual fue consignado al expediente como recaudo fundamental de la acción, las partes contratantes eligieron como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de hipoteca, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que en el documento fundamental de la demanda se pactó expresamente que, la autoridad judicial competente por el territorio para conocer de las acciones judiciales que se suscitasen en relación al negocio jurídico celebrado, sería el lugar donde está situado el inmueble, es decir, Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual, según afirma la parte actora, constituye el domicilio del litisconsorcio demandado.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en la norma Ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, contra los ciudadanos Pedro José Mendoza González y Carmen Magaly Suñe de Mendoza, por ejecución de hipoteca. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ordenando remitir a dicho despacho judicial, el presente expediente en original, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 9:26 de la mañana, se registró y público la presente decisión.-
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AP31-V-2010-002020
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