REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, tomo 46-A; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HECTOR CARDOZE RANGEL, JESÚS ESCUDERO ESTEVES, GUSTAVO MARÍN GARCIA, ANDRÉS CHUMACEIRO y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672, 65.548, 76.433, 83.742 y 86.504, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “LEIBI MAIBELY UTRERA GEORGERIN y DAYANA YAREMIS UTRERA GEORGERIN”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.085.303 y V-10.892.977, respectivamente; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-0002823

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 7 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Olimar Méndez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.504, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. Central, Banco Universal, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda mediante el cual aspira el pago de la cantidad dineraria y sus respectivos intereses retributivos y de mora, causados con ocasión del contrato de préstamo a interés suscrito con las ciudadanas Leibi Maibely Utrera Georgerin y Dayana Yaremis Utrera Georgerin, el 12 de septiembre de 2006, ambas partes ut supra identificadas; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admite la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado Jesús Escudero representante judicial de la parte actora, consigna los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa; y señala la dirección donde debe practicarse la citación personal de las codemandadas.
El día 28 del octubre de 2009, se libra la correspondiente compulsa comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del estado Miranda, a los fines consiguientes-.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante retira la comisión de citación.
Luego, el 17 de febrero de 2010, recibe proveniente del Juzgado exhortado se recibe las resultas donde consta la citación personal de las codemandadas, quienes firmaron el correspondiente recibo extendido por el ciudadano Alguacil de dicho Despacho.
A partir de esta fecha, no consta en las actas del presente expediente actuación alguna de las partes.
Por lo tanto, el Tribunal procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
a) Aduce, que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 4, tomo 121 de los libros respectivos, que su representada otorgó a la ciudadana Leibi Maibely Utrera Georgerin un préstamo por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que devengaría un interés convencional del 19% anual durante los primeros doce (12) meses, contados a partir de la firma del contrato.
b) Expone, que la deudora se obligó a pagar el préstamo en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, mediante la entrega de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas por la suma de Un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos un bolívares (Bs. 1.832.801,00), hoy día equivalentes a Bs. 1.832,80; y en caso de mora, pagaría una tasa de interés adicional del tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés convenido. Asimismo, asevera que Dayana Yaremis Utrera se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por Leibi Utrera Georgerina.
c) Alega, que la deudora principal ha incumplido con la obligación de pagar las cuotas correspondientes para el pago del préstamo, y adeuda a la presente fecha seis (6) cuotas del año 2008, además de los meses correspondientes a enero a mayo de 2009, haciendo de plazo vencido dicha obligación dineraria asumida.
d) Que por lo antes expuesto, procede a demandar conforme lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a Leibi Maibely Utrera Georgerin, en su carácter de deudora principal, y Dayana Yaremis Utrera Georgerin, en condición de fiadora solidaria, para que pague la suma de Bs. 24.878,54, por concepto de capital adeudado; Bs. 4.980,01, por concepto de los intereses convencionales causados desde el 21 de agosto de 2008, hasta 21 de mayo de 2009, a la tasa de interés del 28% anual; Bs. 268,69, por concepto de los intereses moratorios causados desde el 21 de agosto de 2008, hasta el 12 de junio de 2009, calculados a la tasa del 3% anual; los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo adeudado a la tasa del mercado del 3% adicional, tal y como fue pactado en documento de préstamo, desde el 13 de junio de 2009, hasta el pago definitivo de la obligación adeudada.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental patentiza que, la parte demandada nada alegó ni probó con el fin de enervarlos; es decir, no contradijo la pretensión que en su contra hace valer la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal.
En efecto, aun cuando la citación personal de la parte demandada (litisconsorcio pasivo) ocurrió sin más formalidad el día 14 de diciembre de 2009, y con efectos procesales a partir del día 17 de febrero de 2010, exclusive, esto es cuando se recibe la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del estado Miranda, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de las ciudadanas Leibi Utrera Georgerin y Dayana Utrera Georgerin.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el contrato de préstamo a interés, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave, el día 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 4, tomo 121 de los libros respectivos, que sirve de titulo a la demanda.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental en cuya virtud deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, al cual se atribuye pleno valor probatorio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124, 527 y 529 del Código de Comercio; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de las ciudadanas Leibi Maibely Utrera Georgerin y Dayana Yaremis Utrera Georgerin; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión dineraria (cobro de bolívares) contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de veinticuatro mil ochocientos setenta y ocho bolívares con 54/100 (Bs. 24.878,54), por concepto de capital adeudado; cuatro mil novecientos ochenta bolívares con 01/100 (Bs. 4.980,01), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 21 de agosto de 2008, hasta 21 de mayo de 2009, a la tasa de interés del 28% anual; doscientos sesenta y ocho bolívares con 69/100 (Bs. 268,69), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 21 de agosto de 2008, hasta el 12 de junio de 2009, calculados a la tasa del 3% anual; los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo adeudado a la tasa del mercado mas el 3% adicional, tal y como fue pactado en el documento de préstamo accionado, desde el 13 de junio de 2009, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, para cuya determinación se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el contenido del documento de préstamo ut supra identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día ocho (8) de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 10:22 am de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria