ASUNTO: AP31-V-2010-000373

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, titular de la cedula de identidad 3.799.323, representado judicialmente por el abogado Jaime García Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.821, contra el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 6.322.553, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 03 de febrero de 2010 y se admitió el 08 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que celebró contrato de arrendamiento por un lapso de un año con el demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-G, piso 6 del edificio “ARRECIFE” ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Costa Azul Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que vencido ese contrato las partes contratantes acordaron por un lado, la no renovación del contrato del arrendamiento al vencimiento del término contractual, es decir, el día 15 de agosto del 2009, pero por la otra, acordaron extender la relación arrendaticia por tres (03) meses más, es decir, del 15 de agosto de 2009 al 15 de noviembre de ese mismo año, conviniendo que al término del plazo fijado como prórroga quedaría terminada la relación contractual, por lo que entró a regir la prórroga legal de un año, contado a partir del 16 de noviembre de 2009, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de un año.
Que la pensión de arrendamiento se fijó en el último documento en la cantidad equivalente a mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600, 00), por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco días del mes a vencerse. .
Que el arrendatario ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar el canon de arrendamiento a partir del 15 de noviembre de 2009, adeudándole al arrendador los periodos comprendidos entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2009, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2009, del 15 de diciembre al 01 de enero de 2010, que constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y legales, previstas en los artículos 1159, 1160, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil, por lo que demanda al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento; a la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, debidamente solvente en lo que respecta a los servicios de luz eléctrica, agua, teléfonos y aseo urbano; al pago de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.800,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones insolutas correspondientes a los periodos entre el 15 de octubre al 15 de noviembre, del 15 de noviembre al 15 de diciembre, del 15 de diciembre al 01 de enero; la suma de dinero por indexación a partir del momento de la exigibilidad de la obligación hasta que se produzca el pago.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de ochenta y dos mil quinientos con 00/ 100 céntimos (Bs. 82.500,00).
El 22 de febrero de 2010, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado practicase la citación de la parte demandada.
El 14 de mayo de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual recibió resultas de comisión cumplida, donde el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó en firmar la compulsa, de igual manera la Secretaria del Juzgado comisionado, dejó constancia que el 14 de abril de 2010, entregó boleta de notificación a la ciudadana Mariana Brito a nombre del demandado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de resolución de contrato, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado que a su vencimiento entró en la prórroga legal de un año, vigente para el momento de incoarse la demanda, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del 15 de octubre de 2009.
Que de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, pues según lo previsto en el artículo 1592.2 eiusdem, una de las principales obligaciones del arrendatario lo constituye el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos., por lo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.

TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de resolución del contrato de arrendamiento pactado entre las partes el 15 de abril 2009, intentada por el ciudadano LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS contra el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA CEDEÑO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número 6-G, piso 6 del edificio “ARRECIFE” ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Costa Azul Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.800,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones insolutas correspondientes a los periodos entre el 15 de octubre al 15 de noviembre, del 15 de noviembre al 15 de diciembre, del 15 de diciembre al 15 de enero, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme el fallo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

TABATA GUTIERREZ,