ASUNTO N°: AP31-F-2009-004221
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ASCANIO y GLADYS MARGARITA DÍAZ DE ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad números 3.560.167 y 4.510.431, respectivamente, asistidos por la abogada Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, se inició por escrito incoado el 09 de diciembre de 2009 y se admitió por auto del 10 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de mayo de 1971, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según Acta Nº 181, fijando domicilio conyugal en el Municipio Baruta, Estado Miranda. Que procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 del mes de marzo de 1986, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de mayo de 1971, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 181, expedida por ante la Primera Autoridad de Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 12 del mes de marzo de 1986, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se hizo presente la ciudadana Floralba Salazar Aldana, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público (encargada) de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ASCANIO y GLADYS MARGARITA DÍAZ DE ASCANIO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de mayo de 1971.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintidós (22) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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