ASUNTO N°: AP31-F-2010-001196

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos AMILCAR JOSÉ GOMEZ y LILIAN COROMOTO MARTÍNEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 4.799.238 y 4.359.697, respectivamente, asistidos por la abogada Thaily Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036, se inició por escrito incoado el 08 de abril de 2010. El 09 del mismo mes y año, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación. Se admitió por auto el 29 de abril del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de noviembre de 1973, contrajeron matrimonio por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega del Distrito Federal, hoy Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 150, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Real de la Vega, casa número 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad para el momento no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de marzo de 1983, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de noviembre de 1973, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 150, expedida por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 del mes de marzo de 1983, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 31 de mayo de 2010, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AMILCAR JOSÉ GOMEZ y LILIAN COROMOTO MARTÍNEZ MORALES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de noviembre de 1973.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm