REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y reformada en sus estatutos por última vez ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA de fecha 13 de octubre del año 2.003, anotada bajo el No. 5, Tomo 146-A segundo.
PARTE DEMANDADA: MARIA EDICTA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.952.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL).
Sentencia definitiva
Planteamiento de la controversia
La demanda se plantea por el cobro de bolívares devenido de un préstamo a interés que suscribe el Banco de Venezuela, SACA BANCO UNIVERSAL como prestamista, a favor de MARIA EDICTA RODRIGUEZ DE SANCHEZ por la suma de Bs.49.988.000,oo (hoy Bs.49.988,oo); y la demandada citada conforme a derecho, no contestó la demanda ni impugnó el instrumento por el cual se le demanda.
Desarrollo del procedimiento:
Consta de autos que admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, mediante auto de fecha 28/04/2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue impulsada por el actor en fecha 18/05/2.009 mediante la consignación de los emolumentos correspondientes y posteriormente los fotostatos para elaborar la compulsa. En fecha posterior consta diligencia suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, quien en su carácter de alguacil titular de este circuito dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la respectiva citación, indicando haber sido atendido por la ciudadana MARIA EDICTA RODRIGUEZ (parte demandada) quien firmó el recibo de citación consignado a los autos (folios 22 y 23).
En fecha 17 de mayo del año en curso, consta a los autos diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL quien solicitó al tribunal proceda a declarar la confesión ficta en el presente juicio.
I
DE LA CONFESION FICTA.
Resalta quien decide que si la parte demandada hubiere promovido prueba alguna dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a juicio de este juzgador tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indicamos en nuestra doctrina publicada en la revista Derecho probatorio, Nº 15, Ediciones HOMERO, Caracas, 2009 páginas 452, según los siguientes términos:
“…Nuestra tesis se centra en el primer caso, es decir, cuando el demandado promueve pruebas luego de la contestación omitida, dado los efectos procesales que generan determinados medios de pruebas.
Veamos: Somos partidarios que en el primero de los casos (cuando el demandado presenta pruebas en esos cinco días) el tribunal puede en algunos casos, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como si se hubiere presentado la contestación (o precluído la oportunidad) por las razones siguientes:
Primero el legislador no prohibió expresamente que no deba celebrarse la audiencia preliminar si el demandado no contesta la demanda. Segundo, y quizá sea este el punto soporte de nuestra tesis, de esas pruebas que presente el demandado en ese lapso de cinco días (aunque no haya contestado demanda) puede que deban evacuarse posteriormente y creemos que sean, en el lapso correspondiente de evacuación que tiene lugar luego de verificada la audiencia preliminar que, como dispone la norma 868 en comento “…Este plazo no será superior al ordinario.”…”
No obstante, nada de esto ocurrió en autos porque el demandado no solo omitió contestación de demanda, sino y además no presentó otras pruebas en el referido lapso de cinco (5) días de despacho.
Como se sabe, son tres los elementos para que prospere la confesión ficta:
a) Que la demandada no haya dado contestación en los plazos legales: lo cual ha sucedido en autos, donde la demandada ha omitido contestación aún encontrándose legalmente citada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Y, consta de autos que la parte demandada ciudadana MARIA EDICTA RODRIGUEZ quedó debidamente citada, como consta de la diligencia de la Unidad de Alguacilazgo del 29/06/2.009 (folio 22), y en esa misma fecha nace su derecho a la defensa, comenzando a computarse el lapso de contestación de 20 días de despacho según los trámites del procedimiento oral, los cuales se consumaron de la forma que sigue: 30 de junio, 2, 6, 7, 13, 14, 16, 20, 21, 30 del mes de julio, 3, 4, 6, 10, 11, 13 del mes de agosto y 17, 21, 22, 24 del mes de septiembre del año 2.009. Consta a las actas que conforman el expediente que la demandada no dio contestación en el tiempo legal para ello
b) Que la demandada no pruebe nada que le favorezca: Ya se indicó que la parte demandada, tampoco presentó pruebas en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, por lo que nada probó que le favoreciera.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente juicio, el demandante procede a reclamar el cobro de bolívares contra la parte demandada por concepto de préstamo a interés por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES (49.988,oo Bs.F) otorgado mediante contrato a la demandada quien acordó el pago de cuotas mensuales y consecutivas, las cuales incumple -a decir del demandante- desde fecha 17 de enero del año 2.008, adeudando para la fecha en que se incoó la presente acción un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (25.558,11 BsF). Para establecer si su pretensión es conforme a derecho, se hace necesario analizar su material probatorio; en los siguientes términos:
1.) Para probar sus argumentos promovió a los folios 7 al 9 copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. a su persona en el que le otorga facultades expresas de representación. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la facultad de representación que le otorga el accionante BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A al ciudadano VICENTE DELGADO.
2.) Consta a los folios 10, 11 y 12 documento original contentivo del contrato público registrado ante la Notaría Pública Undécima suscrito por la ciudadana MARIA EDICTA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., el cual se tiene por legalmente promovido conforme a lo establecido en el art. 1357 del Código Civil e igualmente es pertinente para demostrar la relación de préstamo que existe entre la accionante y la demandada de la que deriva la obligación que se exige en la presente demanda.
3.) Consta asimismo al folio 13 planilla contentiva del estado cuenta de la ciudadana MARIA EDICTA RODRIGUEZ debidamente certificada con sello húmedo por la Institución Bancaria, proferida por la Unidad de Activos Irregulares; la cual se desecha por emanar de la propia demandante.
De los instrumentos traídos a los autos por el actor junto al escrito libelar este juzgador constata que la parte demandada incurrió en confesión ficta; al producirse los tres elementos previstos en el artículo 362 CPC. Por virtud de esa confesión, entonces quedan como validos los hechos alegados junto a la demanda; a saber:
- La relación contractual de préstamo que existe entre BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. y MARIA EDICTA RODRIGUEZ.
- Que la accionante otorgó a la demandada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (49.988,oo Bs.F) por concepto de préstamo a interés.
-Que la parte demandada ciudadana MARIA EDICTA RODRIGUEZ adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (25.558.11 BsF).
En todo caso, por existir plena prueba de los hechos objeto de demanda debe prosperar la presente acción, y sentenciarse a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A en contra de la ciudadana MARIA EDICTA RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) El monto que adeuda por concepto de capital que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (18.581,71 BsF).
b) La suma por intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital mencionado anteriormente calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela más 3% anual adicional, lo cual asciende a SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA y SEIS con CUARENTA CENTIMOS (6.979,40 BsF).
c) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (6.344, 62 BsF) calculados ala tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28 % anual calculados desde el día 17/01/2.007, exclusive hasta el 31/03/2.009, inclusive, por un total de 439 días de mora.
d) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES con SETENTA y OCHO CENTIMOS (631,78 BsF) calculados a la tasa máxima vigente por el Banco Central de Venezuela del 3% anual desde fecha 17/02/2.008 exclusive hasta 31/03/2.008; inclusive por un total de 408 días de mora.
TERCERO: Las sumas antes descritas deberán ser corregidas por experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se ordena la respectiva notificación de las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, en fecha primero (01) de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotado bajo el asiento del libro diario bajo el N° 11.-
LA SECRETARIA ACC
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp.- Nº AP31-M-2009-000266
LAPG-pao.6
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