REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
SOLICITANTES: LESLIE MARIMIRLUALI WILLIMAN RAVELO y CARLOS EDUARDO LUGO ROGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.747.458 y V-13.135.144, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.459, quien actúa como Defensora Nacional de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de La Mujer.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha seis (06) de abril de 2010, por los ciudadanos LESLIE MARIMIRLUALI WILLIMAN RAVELO y CARLOS EDUARDO LUGO ROGER, identificados en el encabezado. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día dieciséis (16) de marzo del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No.38, en los libros que lleva ese organismo. Manifestaron los cónyuges, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes en la comunidad conyugal, siendo su último domicilio conyugal en Colinas de Bello Monte, Avenida Monte Sacro, Edificio San Antonio, piso 3, Apartamento 43, Municipio Baruta del Estado Miranda. Alegan los solicitantes, que desde el quince (15) de Enero de 2005, permanecen separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible mantener vida matrimonial armónica, por lo que de mutuo acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud en fecha 07 de abril de 2010, se anotó en el libro respectivo. En fecha 15 de abril de 2010, se le da entrada y se ordenó la notificación del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación. En fecha 26 de abril de 2010, comparece la solicitante quien asistida por la abogada MARIA PAREDES, identificada en autos, consignó los fotostatos necesarios para su certificación y remisión al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04-05-2010, se libró la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público, adjuntándole la copia certificada correspondientes al caso, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de mayo del año 2010, la alguacil LIGIA ZULAY REYES, adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal de turno Nro. 95. El 31 de mayo de 2010 comparece por ante este Juzgado la abogada ALICIA ISAQUITA DE CASAS, adscrita a la Fiscalía 95º del Area Metropolitana de Caracas y consigna diligencia, mediante la cual manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LESLIE MARIMIRLUALI WILLIMAN RAVELO y CARLOS EDUARDO LUGO ROGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.747.458 y V-13.135.144, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unión, contraído el día dieciséis (16) de marzo del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.-Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, una vez consten las copias simples para su certificación.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (8:35 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.1.-
LA SECRETARIA, ACC
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
EXP. Nº AP31-F-2010-001157/magda
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