REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.376 y V-1.529.253; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY GREGORIO MONTENEGRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad No. V-6.904.158.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTELLINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBINO CESAR JAIMES y DEYARLITH LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 56.482 y 97.054; respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (sentencia definitiva)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Quienes se presentan a juicio como propietarios del inmueble de autos, señalan que la hija de ambos de nombre ALBA MARINA GIRALDO tiene necesidad de ocupar del inmueble en su condición de recién casada; demandando en consecuencia el desalojo por ese motivo. La demandada por su lado negó los hechos, aduciendo que es falso que la ciudadana ALBA GIRALDO comparta habitabilidad (sic) con sus padres ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA; que esta acción es temeraria por cuanto consta acción de desalojo por falta de pago que fue interpuesto en su contra que culminó con sentencia definitiva en el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO que declaró sin lugar la demanda.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Recibida la demanda ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de enero del año 2.010 para su redistribución con ocasión a la inhibición que planteara el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sometida al sorteo de Ley, correspondió a este despacho conocer sobre la misma.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero del año en curso, consta al expediente diligencia de fecha 09/03/2.010 suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que solicita al Tribunal se libre respectiva compulsa, consignando en ese mismo acto los fotostatos pertinentes y los emolumentos correspondientes para el traslado de alguacilazgo.
Consta al folio 49 diligencia suscrita en fecha 12/04/2.010 por el ciudadano JUAN GARCIA quien en su carácter de alguacil titular de éste Circuito manifestó haberse trasladado al domicilio del demandado a quien impuso de su misión y en virtud de ello consignó compulsa debidamente firmada en señal de recibo.
En fecha 15/04/2.010 consta a los folios 52 al 57 contestación de demanda presentada por la parte demandada quien debidamente asistido negó rechazó y contradijo algunos de los hechos señalados por el accionante en su escrito libelar los cuales serán descritos posteriormente. En fecha 22/04/2.010 compareció la representación judicial de la parte accionante quien presentó oposición a la cuestión previa antes señalada e igualmente promovió sendas pruebas.
Admitidas las pruebas en fecha 27/04/2.010 este tribunal con relación a la prueba de informes, libró oficios a los entes requeridos por el demandado en su escrito probatorio, algunos de los cuales consta acuse de recibo consignados por alguacilazgo; así como también se evacuaron testimoniales que promovió en el mismo escrito.
En fecha 20/05/2.010 compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada quien consignó escrito de conclusiones (folios 126 al 129).
PARTE MOTIVA:
a.) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora aduce que sus mandantes son propietarios del inmueble ubicado en el edificio “METROBERA”, piso 3, apartamento 33; en la calle Este 8, en las esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por su parte, la copropietaria SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA, suscribió cuatro (04) contratos de arrendamientos con el inquilino JHONNY GREGORIO MONTENEGRO MARQUEZ autenticados en fechas 25/05/2.0001, 17/07/2.001, 06/09/2.002 y 21/09/2.004. Que con ocasión a este contrato, y para gestionar el cobro de los cánones de arrendamiento, se suscribió adicionalmente un contrato privado de administración con la ciudadana CARMEN SOFIA GUERRA BARRETO.
Que por el estado de salud de SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA, se autorizó a su hija ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA para que conjuntamente con la indicada administradora mencionada, se encargará de la administración del inmueble. Que por las anteriores circunstancias, para el mes de octubre de 2.005 se suscribió con el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO MARQUEZ un nuevo contrato de arrendamiento, y que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que por motivo de la necesidad de ocupar el inmueble la hija de los propietarios, ALBA MARINA GIRALDO quien actualmente co-habita el inmueble de juicio junto con los propietarios, se demanda el desalojo por tal necesidad.
b.) Alegatos de la parte demandada: Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 CPC, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. En cuanto al fondo reconoció la relación arrendaticia, pero negó la necesidad que tiene la hija de los propietarios de ocupar el inmueble de juicio.
Negó que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO comparta el inmueble de juicio con su padre.
Negó que los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA se encuentren tramitando la venta del apartamento donde supuestamente residen con su hija ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA ubicado en las Esquinas de Veroes a Jesuitas, boulevard Panteón, edificio “SAN JOSÉ”, piso 8, apartamento 8; que el inmueble que verdaderamente pretenden vender los propietarios –dice la demandada- es aquél que posee en su condición de arrendataria, ubicado en el edificio “METROBERA”, piso 3, apartamento 33; en la calle Este 8, en las esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Niega en consecuencia que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA tenga necesidad de ocupar el inmueble.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Conforme a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pasa a decidir como punto previo al fondo la cuestión contenida en el ord. 3º del art. 346 CPC interpuesta por el demandado, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
Aduce al respecto que los propietarios del inmueble supuestamente autorizaron verbalmente a su hija ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA para realizar el último contrato y que administrare por ellos en lo referente al cobro de los cánones de arrendamiento.
Señala asimismo que existen dudas con relación a los poderes otorgados por los ciudadanos OVIDIO GIRALDO y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA, porque en la notificación que se practicó ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, y en la demanda que incoara a la demandada la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA, aparece esta misma como supuesta apoderada de aquellos. Además señalan, que los hoy apoderados judiciales establecen que actúan conforme al poder que les fuera conferido por los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA. En su decir, estos últimos otorgaron tres (03) poderes en forma simultánea y después supuestamente otorgan poder en forma verbal a su hija ALBA MARINA GIRALDO.
Para resolver esta cuestión previa se hacen las siguientes consideraciones: quien se presenta a juicio son los apoderados de los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA quienes alegan ser propietarios del inmueble dado en arrendamiento. Luego, en el libelo se explica que con relación a la relación arrendaticia se suscribieron cuatro (04) contratos de arrendamiento en las fechas que allí se indican, pero que, a los fines de la administración para el cobro de los cánones se celebró contrato privado, primero con la ciudadana CARMEN SOFIA GUERRA BARRETO y luego en forma verbal con la hija de los propietarios, de nombre ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA.
De la revisión de los contratos en referencia se establece con meridiana claridad que a los folios 11 al 23 aparecen suscritos cuatro (04) contratos de arrendamiento donde aparecen como arrendadora la ciudadana SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y asimismo, que a los folios 25 al 27 aparece otro contrato de arrendamiento donde aparece la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA como arrendadora.
Por otro lado, la parte demandada esta confundiendo la ilegitimidad de la persona que se presenta por el actor, con el tema de la cualidad de la contratante ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA, de la que insiste –a decir de la demandada- existe duda en cuanto a los poderes. Pero es el caso, que es obvio que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA tenga condición de mandataria así sea en forma verbal de los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA pues de otra manera no habrían suscrito con el inquilino el contrato de arrendamiento en nombre de aquellos que riela a los folios 25 al 27, y además, aparece dicha ciudadana practicando notificación por vía notarial en nombre de los ciudadanos en referencia.
Todo indica que estamos en presencia de un mandato tácito que es demostrativo de los recaudos antes señalados (notificación notarial y contrato de arrendamiento último); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.685 del Código Civil.
Entonces, es obvio que cuando el propio inquilino produjo a los autos la fotocopia de la notificación por vía notarial, es demostrativo que quien notifica ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA, lo hace en representación de OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO.
En consecuencia, no existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor pues, se insiste está confundido el demandado, pues los apoderados judiciales que se presentan a juicio, no está demostrado que no sean abogados, o que estén suspendidos en el ejercicio, o que no tengan la representación que se atribuyen, o porque el poder no sea legal o sea insuficiente. Por todos estos motivos se desecha la cuestión previa que nos ocupa.
DE LAS PRUEBAS:
Junto al libelo de demanda la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios:
A.- A los folios 5 y 6 consta poder debidamente autenticado otorgado por los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO CASTELLINI y NORKA ZAMBRANO, esta última quien renunció al poder según diligencia de fecha 01/02/2.010 (folio 39). Este instrumento ya fue analizado al momento de decidir la cuestión previa, sin embargo en el fondo prueba que quienes otorgan el poder lo hacen en condición de propietarios del inmueble, siendo que se adminicula con el contrato de compra del inmueble, donde aparece adquiriendo SONIA MENDOZA GIRALDO y su cónyuge OVIDIO GIRALDO GOMEZ consintiendo la venta (folios 7, 8 y 9). Este documento en tanto es auténtico conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
B.- A los folios 7 al 10 consta a los autos documento en copia simple marcado “B” contentivo de la compra venta del inmueble objeto de litis que le hiciera el ciudadano AUGUSTO MENDOZA BONILLA a la ciudadana SONIA MENDOZA de GIRALDO. Este documento público se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria, todo conforme a lo previsto en el art. 429 CPC; siendo pertinente este medio para acreditar que en fecha 13/10/1.987 se adquirió el inmueble objeto de juicio, y que forma parte de la comunidad conyugal ya indicada.
C.- Consta a los folios 11 al 13 documento auténtico en forma original marcado “C” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO, que tiene por objeto el inmueble de autos. Este instrumento se tiene por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos pactaron SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA DE GIRALDO y JHONNY GREGORIO MONTENEGRO con fecha 25 de mayo de 2001.
D.- Consta a los folios 14 al 16 documento auténtico en forma original marcado “D” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y la sociedad mercantil INSTELSER DE VENEZUELA C.A. representada por el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO en su carácter de presidente. Este instrumento se tiene por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos pactaron SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA DE GIRALDO y JHONNY GREGORIO MONTENEGRO; este último en representación de la empresa INSTELSER DE VENEZUELA C.A,. con fecha 17 de julio de 2001.
E.- Consta a los folios 17 al 19 documento auténtico en forma original marcado “E” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO. Este instrumento se tiene por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos pactaron SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA DE GIRALDO y JHONNY GREGORIO MONTENEGRO, con fecha 06 de septiembre de 2006.
F.- Consta a los folios 20 al 23 documento auténtico en forma original marcado “F” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO. Este instrumento se tiene por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos pactaron SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA DE GIRALDO y JHONNY GREGORIO MONTENEGRO con fecha 21 de septiembre de 2004.
G.- Consta al folio 24 documento privado suscrito entre las ciudadanas SONIA MENDOZA de GIRALDO y MARIA DEL VALLE GUERRA, denominado “convenio de administración”, que por ser impertinente a los fines del objeto de juicio se desecha.
H.- Consta a los folios 25 al 27 documento auténtico en forma original marcado “H” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO y el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO. Este instrumento se tiene por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil, y pertinente para demostrar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos pactaron ALBA MARINA GIRALDO y JHONNY GREGORIO MONTENEGRO. Destaca de este documento, que como se dijo en la cuestión previa analizada, que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA actúa como representante tácita o mandataria tácita de los propietarios; con fecha 11 de octubre de 2005.
I.- Consta a los folios 28 y 29 copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA y HERNAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ proferida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA. Este documento se tiene como auténtico a tenor de lo establecido en el art. 457 del Código Civil, y es pertinente para probar la relación conyugal de los referidos ciudadanos, donde aparece ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA quien en autos se señala con necesidad de ocupar el inmueble. En la referida acta se desprende además que esta ciudadana es hija de OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA.
J.- Consta al folio 30 copia simple de informe médico de la ciudadana SONIA MENDOZA de GIRALDO proferido por el Centro Médico de Caracas. Este documento se desecha por ser emanado de tercero y no haber sido ratificado por prueba testimonial a tenor de lo establecido en el art. 431 CPC.
K.- Consta al folio 31 copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO, que se tiene por legal a tenor de lo establecido 457 del Código Civil, y es pertinente para probar el nacimiento de la referida ciudadana, y donde se evidencia que fue presentada como hija de los ciudadanos SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA DE GIRALDO y OVIDIO GIRALDO GOMEZ.
Medios producidos por la parte actora en la etapa probatoria:
L.- Consta al folio 62 acta de matrimonio en forma original de los ciudadanos ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA y HERNAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ proferida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA, la cual expedida en original ya fue valorada al constar simple a los folios 28 y 29.
M.- Consta a los folios 64 y 65 informes médicos en forma original suscritos por el Dr. ALONSO HERNANDEZ quien es médico psiquiatra del Centro Médico de Caracas. Que por ser emanados de tercero y al no ser ratificados mediante acto testimonial, se desechan a tenor de lo establecido en el art. 431 CPC.
N.- Constan a los folios 66, 67 y 68 documentos en forma original contentivos de constancias de residencia de que los ciudadanos GIRALDO GOMEZ OVIDIO, MENDOZA GIRALDO SONIA y GIRALDO MENDOZA ALBA MARINA, tienen su residencia en la esquina de Veroes a Jesuitas, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia adscrita a Alcaldía de Caracas, que al no ser impugnado de falso, se tiene por legal a tenor de lo establecido en el art. 429 CPC. Estos medios son pertinentes para probar que los indicados ciudadanos tienen su residencia en el inmueble de juicio.
O.- Consta al folio 69 documento en copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO, la cual ya fue valorada al folio 31.
P.- Consta a los folios 59 al 61 escrito de pruebas en el que la parte actora promueve acto de testigos de los ciudadanos NORAIMA GARCIA, AUDREY ROMERO, MIRNA GARCIA, INMACULADA MONTILLA y ALONZO HERNANDEZ; en donde consta que todos, a excepción del último de los mencionados, depusieron en juicio. Al revisar sus testimonios fueron contestes en afirmar que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO junto con su esposo HERNAN JESUS GUTIERREZ tienen su residencia en el apartamento propiedad de los padres de la primera, y que además es un apartamento pequeño (folios 102 al 105 y 108 al 111).
Q.- A los folios 119 al 121 consta acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10/05/2.010 a la una de la tarde (01:00 p.m.) en el inmueble objeto de litis; en la que se pudo constatar que efectivamente la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO y el ciudadano HERNAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ, ocupan el inmueble de juicio, y asimismo que se trata de un apartamento pequeño de dos habitaciones, un baño y un área de cocina, y otra de sala o estar.
Medios producidos por la parte demandada con la contestación de la demanda:
A.- Consta a los folios 75 y 76 documento en copia simple contentivo de notificación que le efectuara la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO en representación de sus padres OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES de GIRALDO al ciudadano JHONNY MONTENEGRO; este medio se tiene por legal al emanar de notaría pública, conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y es demostrativo para acreditar lo que ya se indicó en la cuestión previa decidida, como es que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO actúa como apoderada de los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA.
B.- Consta al folio 77 documento original sin firmar, contentivo de acuse de recibo de la notificación anteriormente descrita, efectuado por el ciudadano JHONNY MONTENEGRO. Se desecha por cuanto no contiene firma de ninguno de las personas que lo suscriben, por lo que no se considera una carta o misiva de las indicadas en el art. 1.370 del Código Civil, pues en sí, nada prueba.
C.- Consta a los folios 78 al 85 copia simple de sentencia emanada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que al constituir documento público judicial se tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil y pertinente para demostrar que en sede judicial se desechó la demanda que por desalojo intentó ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA en representación de sus padres OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO.
D.- Consta la promoción de prueba de informes en la que el demandado solicita que el Consejo nacional Electoral registre la data de los demandantes ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA, así como a la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia (SAIME) en los mismos términos, igualmente a la Oficina de Catastro del Municipio Baruta, Municipio Libertador, Municipio Sucre, pata que se deduzca si existen otros inmuebles de los demandantes. A pesar de haber sido admitidos, de igual manera se desechan toda vez que aun cuando la información suministrada por dichos entes determinase por ejemplo, que en sus registros aparecen otros inmuebles propiedad de los ciudadanos OVIDIO GIRALDO y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO, ello no modificaría el interés que tenga la hija de uno de ellos en vivir en el domicilio de juicio, y no en otro. En efecto, aún cuando llegasen respuestas afirmativas de la existencia de otros inmuebles, ha debido probar el demandado, por ejemplo, que los mismos están vacíos y en condiciones de habitabilidad. Y, los registros del CNE en cuanto al domicilio de las personas, no es fidedigno de la situación real, porque se conoce por máximas de experiencia que esa data muchas de las veces no se corresponde con la ubicación real de cada ciudadano, que a pesar de haberse mudado de sitio –por ejemplo- continúa apareciendo en un lugar distinto o anterior.
Por todos estos motivos, no hay que esperar respuesta de los indicados entes.
E.-Consta a los folios 86 al 88 documento en copia simple contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y la sociedad mercantil INSELSER DE VENEZUELA C.A. representada por el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO en su carácter de presidente, el cual ya fue valorado como pleno al haberlo producido de igual modo, el actor.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego de que las partes hicieran sus respectivas afirmaciones de hecho junto con las pruebas incorporadas para demostrarlas, se puede constatar que se probaron los siguientes hechos:
1- Que los ciudadanos OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO son propietarios del inmueble de autos por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso.
2- Que teniendo por objeto el inmueble de autos, las partes celebraron indistintamente cuatro contratos de arrendamiento: en los que aparece en tres (03) de ellos el ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO MARQUEZ a título personal, y en uno de ellos en representación de la empresa INSTELSER DE VENEZUELA C.A. Que en tres (03) de los contratos aparece como arrendador SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA de GIRALDO y en uno de ellos, como arrendadora la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA.
3- Que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA es hija de los propietarios del inmueble, y además mandataria tácita de los mismos.
4- Que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA contrajo matrimonio civil junto con el ciudadano HERNAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ.
5- Que al momento de practicar la inspección, el inmueble de juicio se encontraba ocupado por los ciudadanos ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA y HERNAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ.
6- Que conforme a constancias de residencia que no fueron tachadas de falso, la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO MENDOZA tiene su domicilio junto con sus padres en el inmueble de juicio.
7- Que los testigos fueron consecuentes y coincidentes en responder que la ciudadana ALBA MARINA GIRALDO y su cónyuge, viven en el mismo inmueble con sus padres.
De los contratos se puede desprender con mediana claridad, que a pesar de haber varios suscritos, siempre se trata de la misma relación contractual porque el objeto es el mismo, el inquilino es el ciudadano JHONNY MONTENEGRO bien a título personal o como representante de la empresa INSTELSER DE VENEZUELA C.A, lo que implica que no son varios los arrendatarios o arrendadores. Además, del último contrato suscrito, se evidencia que al vencerse se mantuvo en el tiempo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
De la revisión anterior se observa entonces que la hija de los propietarios tiene necesidad de ocupar el inmueble de juicio, que si bien es cierto se encuentra arrendado, debe ser preferido el familiar del propietario por encima del inquilino; y estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado siendo que el último contrato venció sobradamente en el año 2.006, es obvio que procede la acción de desalojo con fundamento al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habida cuenta del cumplimiento de la carga probatoria prevista en el art. 506 CPC por parte del actor, la demanda debe prosperar por existir plenitud probatoria, a tenor de lo establecido en el art. 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue OVIDIO GIRALDO GOMEZ y SONIA BLANCA NIEVES MENDOZA, en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO MONTENEGRO MARQUEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se identifica: “ubicado en el edificio “METROBERA”, piso 3, apartamento 33; en la calle Este 8, en las esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”, una vez vencido el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de que la presente decisión quede firme; todo a tenor de lo establecido en el art. 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta que el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso natural es necesario notificar a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el libro diario bajo el Nº 27.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG-pao,6
Exp. Nº AP31-V-2009-004277.-
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