República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CARRANZA e ILEANA ANDREINA PITA RUSSIAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.486.167 y V-17.076.272, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22031.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15/05/2009, por los solicitantes ciudadanos MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CARRANZA e ILEANA ANDREINA PITA RUSSIAN, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° 190° ambos del Código Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N°.26, del libro de Matrimonios correspondiente.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, comparecieron los solicitantes MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CARRANZA e ILEANA ANDREINA PITA RUSSIAN, debidamente asistidos por el abogado ARTURO ORTIZ VERHOOKS , Inpreabogado Nº.22.031, y por medio de diligencia expuso: “ Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, solicito al Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la aludida separación de cuerpos y bienes con todos los pronunciamientos de Ley”
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes y por cuanto los referidos ciudadanos MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CARRANZA e ILEANA ANDREINA PITA RUSSIAN, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010), solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, donde no existía la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GONZALEZ CARRANZA e ILEANA ANDREINA PITA RUSSIAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.486.167 y 17.076.272, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha contrajeron nupcias en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N°.26, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



IPB/ /lili;
EXP. N° AP31-F-2009-000672.-