REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de junio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2010-000418

Vista la demanda anterior, y la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 13.870.665, asistido por el abogado Ángel Alberto Méndez Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.185, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 934-A, en la persona de su Presidente, ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 12.386.100, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… “Art. 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”...
De la norma anteriormente trascrita se desprende que para la procedencia del juicio intimatorio, el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda, sea un derecho de crédito, liquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; dentro de esta perspectiva y de acuerdo a los mas calificados criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, se ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena, caracterizado por ser un sistema en el cual el juez emite una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, sin haber escuchado a este, siendo el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o ejecutivo según la actitud que este asuma dentro del termino de la intimación formulando o no oposición al decreto oposición al decreto intimatorio
Ahora bien, tratándose de una pretensión en la cual el Juzgador emite un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, sin oír a esta parte, se hace tarea del accionante demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada asistido por una prueba escrita, que se exige como presupuesto procesal del procedimiento por intimación.
Dentro de este orden de ideas, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… “Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”…
Acompañar al libelo de prueba escrita del derecho que se alega, es uno de los requisitos exigidos por el articulo antes trascrito y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del referido código; asimismo la falta de cumplimiento de tal requisito es sancionada por el legislador con la negativa de admisión de la demanda, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… “Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrilla del Tribunal)”….
La norma antes aludida establece claramente que la parte accionante debe consignar conjuntamente con su escrito libelar la prueba del derecho que se reclama en la pretensión incoada, ahora bien, la prueba escrita que permite al acreedor acudir a la vía de intimación esta constituida por los documentos contenidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos, instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letra de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente se pudo constatar que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen: Cheque N° 20391973, emitido en fecha 05 de diciembre de 2009, por la suma de Quince Mil Bolívares exactos (BS. F: 15.000,00), y cheque N° 22391975, emitido en fecha 20 de diciembre de 2009, por la suma de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares exactos Bs.F 14.640,00 lo que da un total de Capital pendiente de pago hasta la presente fecha por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 29.640,00), sin que la accionante consignara originales ni copia fotostática de los cheques a que hace alusión en el Capitulo I del escrito libelar, contraviniendo con ello lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a consignar copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora MIMI C.A., resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORGEGA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIMI C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA CENTANNI