REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003487
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN CRUZ GONZALEZ, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CRUZ GONZALEZ y DAMELIS SOLEDAD ARRIOJA DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.334.755 y 4.510.621 respectivamente. Representada por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARÌA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HECTOR JOSÈ TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.222.965. Representado por la abogada DAMARIS CENTENO MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.101.916.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de desalojo, referida a la contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Incompetencia para conocer por la Cuantìa del Juzgado; todo lo cual se hace en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Tal planteamiento o cuestión previa, fue propuesta por la parte demandada, argumentando:
(Sic) “En este sentido, de una breve lectura del escrito libelar se desprende que la parte accionante no estimó la cuantía de la demanda, conforme lo preve explícitamente el artículo 38 eiusdem, requisito fundamental para determinar la competencia por el valor de la demanda que pueda tener el Tribunal para conocer de las causas que se presentan para su instrucción.
De manera pues, al no estimar la parte actora la cuantía de la demanda, este Tribunal no puede valorar con precisión si es competente si es competente para tramitar el presente juicio conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (fin de la cita textual).
Lo cual pasa a ser decidido en base a lo siguiente:
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó inicialmente competencia a los Juzgados de Municipio sobre las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,00, actualmente equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.); los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs., actualmente equivalentes a cinco mil un bolívares fuertes (5.001,00 Bs.f.); y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. Cuantía que resultara modificada, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que elevara la competencia para conocer por la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y los Juzgados de Primera Instancia sobre los montos que excedan de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 UT).
Ante ello se observa que en la presente causa pretende la RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, en la cual se señala que la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSÈ TORRES MENDEZ, dejó de pagar el canon de arrendamiento trimestral desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009, es decir, los dos últimos meses del tercer trimestre del 2008, vale decir Agosto y Septiembre de 2008, así como el cuarto trimestre de 2008, vale decir, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y los tres trimestres de 2009, vale decir, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, adeudando la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 161.000, 00). Siendo el argumento de la parte actora que el canon de arrendamiento es de Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (11.500,00) mensuales pagaderos trimestralmente, y tomando en consideración que la pretensión ejercida por la actora es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, habría que aplicarle el primer aparte contenido del articulo 36 que es del tenor siguiente:
(SIC)¨ “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”….
En el presente caso como se ha señalado, se pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, esto es, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales…..2º,-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y si bien es cierto que ha de aplicarse el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, no es menos cierto que de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar por catorce meses que es lo que presuntamente adeuda la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento, esto es 14 x 11.500,00 Bs, su resultado es CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 161.000,00) y en aplicación a la resolución N° 2009-00006 de fecha 18-03-2009, específicamente al contenido del artículo 1 que prevé: “… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U.T)…”, se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente, que la misma afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía, razón ésta por la cual quien decide en ésta oportunidad debe concluir que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la causa no debe prosperar en derecho y ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, declarando a su vez la COMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de este Tribunal. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de Junio de 2010, referida a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la COMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer en este Juzgado.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordena la notificación de las partes.
-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a esta incidencia a la parte demandada perdidosa.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de Junio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las Diez y Diecinueve Minutos de la Mañana (10:19 a.m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE.
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