REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-000379.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES PESTANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 77, Tomo 83-A Sgdo. de fecha 31 de Agosto de 1994. Representada en la causa por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.819.894 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 32.028, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 85 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 04 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana BEATRIZ DE LA IGLESIA PUJALS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-82.215.137. Asistida de abogada.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado 10° de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Producciones Pestana C.A. en contra de la ciudadana Beatriz de la Iglesia Pujals, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora en el proceso, incoo pretensión por Desalojo en contra de la demandada, argumentando en síntesis, en su defensa:
1.- Que en fecha 01 de Agosto de 2004, celebró con la arrendataria, contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la segunda planta de la quinta denominada “ANGELA”, situada frente a la Avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue prorrogado por contrato suscrito en fecha 1° de Septiembre de 2005.
2.- Que mediante contrato privado suscrito entre las partes, se acordó la prórroga de la relación arrendaticia a partir del 1° de Septiembre de 2006, estableciéndose un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes.
3.- Que una vez vencido el término de duración de la relación arrendaticia, se le permitió a la arrendataria su permanencia en el inmueble arrendado, estipulándose un aumento del canon de arrendamiento hasta llegar a la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales.
4.- Que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de la reconducción del contrato de arrendamiento.
5.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), para un total adeudado de Siete Mil Ochocientos Bolívares (7.800,00).
6.- Que en virtud del incumplimiento de la demandada, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Desalojar el inmueble arrendado constituido por al apartamento N° 03, ubicado en la segunda planta de la quinta denominada Ángela, situada frente a la Avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones que le fue entregado, completamente libre de personas y bienes; B.- Cancelar por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, las suma de Siete Mil Ochocientos Bolívares (7.800,00 Bs.), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, más aquellos que se siguieren venciendo a partir del mes de Febrero de 2010, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.); y C.- En Pagar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1354 y 1614 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500,00 Bs.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora en su escrito libelar.
2.- Negó, rechazó y contradijo que deba desocupar en bien inmueble arrendado, al estar solvente para con el pago de los cánones de arrendamientos señalados por la actora como insolutos, los cuales paga puntualmente, aún cuando la arrendadora se ha negado a recibirlos.
3.- Que viene cancelando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo señaló la parte actora al consignar junto al libelo de la demanda los recibos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009.
4.- Que en citado expediente de consignaciones se encuentran cancelados a disposición de la parte actora los pagos de los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero a Mayo de 2010, desconociendo en consecuencia la insolvencia señalada por la parte actora.
5.- Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora la ampare desalojarle por falta de pago, cuando los mismos han sido cancelados, no debiendo en consecuencia la suma de Siete Mil Ochocientos Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento, tal y como se señalara en el libelo.
6.- Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de indemnizar la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) por concepto de uso y disfrute del inmueble desde el mes de Febrero de 2010 hasta la fecha de le efectiva entrega del inmueble, pues conforme al contrato de arrendamiento, tal indemnización necesita de la condición del vencimiento del término del contrato y su prórroga legal, y en el caso de autos operó la tácita reconducción convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado. (Folios 38 al 43).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 21 y 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de Marzo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 30 de Abril de 2010, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010, se acordó diferir el acto de contestación a la pretensión de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folios 36 y 37).
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión interpuesta en su contra. (Folios 38 al 43).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 44 y 45), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 31 de Mayo de 2010 (Folio 53).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, la parte actora impugnó y tachó las pruebas promovidas por la demandada en la causa. (Folio 54).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo. (Folio 56).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por presente lo anterior, se observa que la parte demandante en la causa fundamentó su pretensión de Desalojo en la presunta insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, para un total adeudado de Siete Mil Ochocientos Bolívares (7.800,00 Bs.).
Insolvencia que la parte demandada procedió a refutar en su escrito de contestación a la pretensión, alegando para ello el estar consignando por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 2009-1843, los cánones de arrendamiento pactados por el uso del inmueble, cuyas copias certificadas cursan al expediente a los folios 46 al 52 del mismo y adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1360, sólo en cuanto a la existencia del expediente de consignaciones y las consignaciones hechas por ante el señalado juzgado. Así se decide.
Consignaciones arrendaticias relaciones con la relación locativa existente entre las partes, la que si bien no se encuentra controvertida en virtud de la admisión de ambas, ella resultó demostrada en el proceso con el original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Agosto de 2006, adquiriendo valoración probatoria en atención a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en cuanto a las cláusulas, modos y condiciones pactadas por el arriendo del bien inmueble objeto pasivo de la litis. Así se decide.
De igual forma de la certificación de consignaciones cursante al folio 52 del expediente, reflejaría que efectivamente en el citado órgano jurisdiccional cursarían las correspondientes a los meses de Noviembre de 2009 a Mayo de 2010, cada una por un monto de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), que adminiculadas con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento cuya valoración probatoria le fue otorgada en párrafos anteriores, evidencian además, que dichas consignaciones resultaron efectuadas dentro del lapso legal que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo contractual de pago de la obligación (cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes), razón por la cual en atención a los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 1354 del Código Civil, se considera solvente a la demandada en el pago de los cánones de los meses de Noviembre de 2009 a Mayo de 2010, desvirtuándose con ello el fundamento principal de la actora de insolvencia de la demandada en los meses de Noviembre a Enero de 2010, quedando por demostrar la insolvencia o no de los meses correspondientes a Enero a Octubre de 2009. Así se decide.
En éste sentido la parte actora en el proceso, se hizo valer en la causa anexo a su libelo de demanda de copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, cada uno por un monto de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), los que a su vez fueron aportados a la causa por la demandada durante el lapso probatorio en fecha 26 de Mayo de 2010, cursante al folio 49 del expediente, las que si bien fueron impugnadas y tachadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2010 (Folio 55), ello demostraría por sí solo la mala fe con la que estaría actuando la parte demandante, pues en un principio aporta la señalada prueba en el proceso sin señalar su impugnación ad initio, para posteriormente al oponérsele, negar su valoración probatoria en la causa.
Más sin embargo, habiendo la parte actora hecho valer la prueba a su favor junto al libelo de demanda, sin señalar el objeto de su aportación a la causa, es evidente que éste se estaría haciendo valer de la prueba en referencia, ya sea para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, ya para demostrar el aumento del canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) a Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), por lo que no puede desechársele del proceso la mencionada probanza por el solo hecho de su impugnación, pues no puede impugnar la prueba quien la aporta a la causa, pues ello vulneraría el principio probatorio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba. Así se decide.
Quedando en consecuencia, demostrada la solvencia de la parte demandada para los meses señalados como insolutos y correspondiente de Agosto a Octubre de 2009, tocando a ésta a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar su solvencia en torno a los meses de Enero a Junio de 2009. Así se decide.
En éste orden de ideas, no cursa a los autos prueba alguna de la solvencia de la parte demandada para con los cánones mencionados como insolutos por la parte actora correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2009, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), cuya demostración descansaba en hombros de quien alegó su pago, sin que haya sido demostrada en la causa por prueba alguna, teniéndose en consecuencia en estado de insolvencia a la demandada en el pago de los antes señalados meses de alquiler, y siendo que la propia norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “A”, establece como causal de desalojo la falta de pago de dos (02) mensualidades, resalta en derecho la procedencia de la pretensión incoada, al quedar demostrada la insolvencia de la demandada para con los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Junio de 2009, pero con la salvedad que sólo lo será Parcialmente Con Lugar, al no prosperar en su totalidad la actuación en derecho de lo pretendido, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES PESTANA C.A. en contra de la ciudadana BEATRIZ DE LA IGLESIA PUJALS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana BEATRIZ DE LA IGLESIA PUJALS, a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la segunda planta de la quinta denominada “ANGELA”, situada frente a la Avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capitalapartamento.
-TERCERO: Se CONDENA la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, Firma Mercantil PRODUCCIONES PESTANA C.A., de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2009, cada uno a razón de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo a partir del mes de Febrero de 2010 y que no estén o no consten su consignación en el Tribunal de consignaciones correspondiente, en el expediente N° 2009-1843, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa; quedando autorizada la demandante para proceder a su retiro correspondiente.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso dada la inexistencia de vencimiento total en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por auto de diferimiento de fecha 07 de Junio de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (01:57 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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