REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Asunto N° AP31-V-2010-001446
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARÍA GONZALEZ ARENAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-932.293, V-4.084.891, V-4.088.862 y V-7.684.062 respectivamente, integrantes de la Sucesión del de cujus, ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Representadas en la causa por los abogados Gonzalo Cedeño Navarrete, Gonzalo Cedeño Cabrices y Gustavo Cedeño Cabrices, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.225.199, V-13.833.785 y V-15.662.533 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 8.567, 88.237 y 113.937 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 33 de los libros de autenticaciones t cursante a los folios 06 al 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE SANTIAGO CAMBEIRO CORREA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.917.635. Representado en la causa por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.186.341 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 13.695, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Abril de 2010, bajo el N° 11, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 25 al 27 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término y su prórroga legal incoaran las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARÍA GONZALEZ ARENAS, integrantes de la Sucesión del de cujus, ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO CAMBEIRO CORREA, todos ampliamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2010, la parte actora argumentó como fundamento de su pretensión de cumplimiento, en síntesis:
1.- Que mediante documento privado de fecha 1° de Febrero de 2005, celebraron con el demandado, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° cinco (05), ubicado en la Urbanización Los Chorros, entre Quinta Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos y Avenida Ávila dentro de la Estación de Servicios Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que en el contrato de arrendamiento se pactó un plazo de vigencia de un (01) año, prorrogable por períodos de un (01) año, contados a partir del 1° de Febrero de 2005, estipulándose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Bolívares Setecientos Cuarenta Bolívares (476.740,00 Bs.), equivalentes actualmente en la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (476,74 Bs.) inicialmente, para posteriormente sufrir un aumento hasta llegar a la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco céntimos (548,25 Bs.).
3.- Que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento antes señalado, éste se prorrogó automáticamente por un año (01) más, venciendo en consecuencia en fecha 1° de Febrero de 2007.
4.- Que en fecha 31 de Enero de 2006, procedieron a notificar al arrendatario del inmueble, su intención de no Renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, vale decir, al 1° de Febrero de 2007.
5.- Que una vez efectuada la señalada notificación, nació a favor del arrendatario una prórroga legal de tres (03) años, dada que la relación locativa se habría iniciado hace más de treinta y ocho (38) años, debiendo entregar en consecuencia el inmueble el día 1° de Febrero de 2010, sin que ello hubiere sido efectuado por el demandado.
6.- Que en virtud de su incumplimiento en la entrega material, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en: A.- Dar Cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de Febrero de 2005 entre las partes y en consecuencia proceda a efectuar la Entrega Material del bien inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; y B.- En pagar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1160, 1579, 1599 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso la falta de cualidad de la actora por no estar probado en autos la calidad de propietario del bien inmueble arrendado por los arrendadores, por no conocer a quien pertenece la propiedad del terreno donde se encuentra construidos los locales comerciales o galpones arrendados.
2.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión tanto en los hechos como en el derecho alegado, salvo la condición de arrendatario del inmueble, el cual expresamente admitió.
3.- Impugnó y tachó de falso, tanto el contrato de arrendamiento traído a los autos como la notificación misma, por no ajustarse a derecho y estar realizada sobre hechos infundados.
4.- Alegó que la relación arrendaticia tiene una duración de treinta y ocho (38) años, tal y como lo confesara la actora en su libelo de demanda.
5.- Aceptó la existencia de contratos de arrendamiento sucesivos que fueron suscritos por ambas partes.
6.- Que en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento se habría indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1580 del Código Civil, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
7.- Que no ha incumplido con alguna obligación de entrega, pues al ser una relación a tiempo indeterminada, mal pudo notificársele de su obligación de entrega.
8.- Impugnó la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda, estimando que el valor de la misma deberá ser el 30% de lo que suma la cantidad de dos (02) años de alquiler.
9.- Continuó alegando que la única “acción” posible es la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de cumplimiento incoada por la actora, solicitando en consecuencia sea declarada Sin Lugar la pretensión. (Folios 29 al 35).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 19 y 20).
Mediante diligencia fechada 25 de Mayo de 2010, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa. (Folio 24).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 29 al 35).
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2010, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 42 al 46), siendo proveídas por auto de fecha 10 de Junio de 2010 (Folio 47).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la causa, las cuales fueron negadas su admisión dada la extemporaneidad por tardía de su promoción.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, la parte actora desistió del procedimiento. (Folio 91), lo cual fuere negado por decisión de fecha 15 de Junio de 2010. (Folio 92).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto ser observa:
-1er. PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
La parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión incoada, por considerar que la estimada vulnera lo dispuesto en el del Código de Procedimiento Civil.
Fue así, que en su escrito de contestación a la pretensión, al momento de impugnar la cuantía, alegó:
(SIC)”…impugno en nombre de mi mandante la cuantía fijada por la parte actora que se hace sólo con el interés de minimizar los efectos de una eventual decisión del Tribunal e impedir que tenga apelación, cuando según las máximas de experiencia el mismo juez sabe, que cuando se paraliza una empresa se causa un daño inmenso, tanto por lo que respecta a la propia parte demandada, como a los trabajadores de la misma y más cuando es infundado el planteamiento sobre el incumplimiento explanado por la parte actora en contra de mi mandante, Yo, en nombre de mi mandante estimo que el valor de la demanda deberá ser el treinta por ciento (30%) de lo que suma la cantidad de dos (02) años de alquiler por cuanto como dije antes estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y por analogía a la normas inquilinarias para estimar la demanda cuando se trata de estos contratos, para tasar el valor a los efectos de los honorarios que se deben cobrar por su redacción deberá tener por lo menos, el treinta por ciento (30%) de la suma de dos años de alquiler, por tratarse verdaderamente de un contrato a tiempo indeterminado ese monto, en el caso que nos ocupa es la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con dos céntimos (3.947,2) si el monto que aparece en el contrato traído a los autos es el correcto, es decir sesenta unidades tributarias como siete aproximadamente (60,7 UT), que es el monto señalado por la parte actora en su libelo, sobre todo si tenemos en cuenta de que se trata de un local comercial concretamente un galpón, construido por mi padre, por mis hermanos y yo, durante esos treinta y ocho (38) años que la parte actora reconoció éramos inquilinos primero de Pedro Esteban González González y ahora de sus Sucesores y donde ha habido siempre un mutuo beneficio ahora bien ciudadano juez, teniendo en cuenta el principio iura novi curia, el juez sabe el derecho, dejo a criterio del tribunal que en función de la analogía por mi explanada me corrija si es exagerada la cantidad por mi señalada hacia arriba o hacia abajo; pero siempre tomando en cuenta lo razonable frente al perjuicio que puede causar el actor con la medida cautelar solicitada, sobre todo no teniendo razón legal para intentar la mencionada acción …”. (Fin de la cita textual). (Folios 33 y 34).
Impugnación de la cuantía que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Lo cual resultara ampliado por la posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, recaída en el expediente 00-001, cuando dispuso:
(SIC)”…En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…(Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa, al momento de impugnar la cuantía de la pretensión estimada por la parte actora, estima que la misma debe ser “…el treinta por ciento (30%) de lo que suma la cantidad de dos (02) años de alquiler…”, sin mencionar las razones de dicho cálculo, ni demostrando con elementos de convicción que ella sea la cuantía de la pretensión, razón por la cual, al tratarse de una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del términos, cuya estimación conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es libre del actor, se declara Sin Lugar la impugnación efectuada y se tiene como cuantía de la pretensión, la estimada por la parte actora en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares. Así se decide.
-2DO. PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 27 de Mayo de 2010, la parte demandada procedió a alegar la falta de cualidad de la parte demandante por no demostrar su condición de propietaria del bien inmueble objeto del arrendamiento.
En efecto, la mencionada defensa resultó propuesta, alegando, textualmente:
(SIC)”…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en contra de mi mandante por la Sucesión de Pedro Esteban González González, integrada por las ciudadanas… (…) únicas y universales herederas del causante Pedro Esteban González González, cualidad ésta que no ha sido probada en los autos, por la parte actora, ya que no acompañó a la demanda los documentos que endilgan esta cualidad, pero que yo, en nombre de mi mandante, reconozco; sin embargo tampoco, ésta probado en autos la calidad de propietario del bien inmueble que el arrendador también se atribuye y ésta cualidad la desconozco, por no conocer a quien pertenece la propiedad del terreno donde se encuentran construidos los locales comerciales o galpones tanto el que ocupa mi mandante como los vecinos…”. (Fin de la cita textual). (Folio 30).
Por lo que, éste Juzgado a los fines del análisis y decisión de la Falta de cualidad alegada observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión deducida en juicio.
En materia de contratos, la cualidad activa para proponer la demanda, viene dada por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. En el entendido que son las obligadas en la relación, quienes en principio tienen cualidad para proponer la pretensión y obtener la satisfacción de sus intereses, salvo los casos de sustitución (pretensión pauliana y oblicua) y en los casos de Sucesiones, caso éste último que conforme con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los herederos adquirirían la cualidad en la relación y por ende en la pretensión.
Así, la parte demandada pretende bajo el argumento en análisis, extraerse de la relación locativa de la cual reconoce pertenecer, pero que la desconoce por no demostrar la cualidad de propietario del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble arrendado, quien le dio en arrendamiento, ya en un principio el ciudadano Pedro Esteban González González y posteriormente y ante la muerte acaecida de éste, sus herederas; lo que todas luces resulta improcedente en derecho, pues lo que se discute en el proceso no es la propiedad del bien inmueble arrendado, sino la continuación o no de una relación de arrendamiento, que precisamente reconoce en su escrito de contestación a la pretensión y es sabido, que en materia arrendaticia, tienen cualidad para incoar cualquier pretensión, tanto el propietario de la cosa arrendada como el arrendador que aparezca en el contrato, que puede o no corresponder a una misma persona, razón por la cual se desestima del proceso y se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Desechadas los puntos previos referidos a la impugnación de la cuantía así como la falta de cualidad de la parte actora para incoar y sostener el presente juicio, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la causa, lo que efectúa en los términos que siguen:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que expresamente prevé que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sentado lo anterior, alega la parte actora como fundamento de la pretensión, la existencia de una relación de arrendamiento suscrita de forma privada en fecha 1 de Febrero de 2005, sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° cinco (05), ubicado en la Urbanización Los Chorros, entre Quinta Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos y Avenida Ávila dentro de la Estación de Servicios Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo vencimiento acaecería en fecha 01 de Febrero de 2006, con prórrogas sucesivas y automáticas de un (01) año, salvo que las partes dispusieren lo contrario de manera escrita y por lo menos con un mes de antelación al vencimiento de la relación, para lo cual y a los efectos de demostrar sus dichos, aportó copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 16 del expediente, el que a su vez resultara impugnado por la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, cuando textualmente expuso:
(SIC)”…impugno y tacho de falsedad, tanto lo que respecta al contrato de arrendamiento traído a los autos como la notificación misma…”. (Fin de la cita textual). (Folio 31).
Lo que sin duda, obliga al Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de tacha, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.
Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”.
Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”, sólo con respecto a los documentos privados es que priva la impugnación o desconocimiento y no los documentos públicos o auténticos que dispone el artículo 1357 del Código Civil, especie este último el contrato de prórroga legal de autos, pues contra ellos no basta el simple desconocimiento o impugnación, para que sus efectos se enerven en juicio, pues para ello debe intentarse el procedimiento especialísimo de tacha, ya de manera principal, ya de manera incidental, que en el caso de autos no ocurrió.
Por ello, al tratarse de un documento privado y no público, el traído al proceso en copia simple por la parte actora y haber sido éste a su vez impugnado por la demandada en su escrito de contestación, no sólo le restó valoración probatoria al mismo al no promoverse la prueba de cotejo, sino que incluso, la promoción de éste en tales condiciones-copia simple- vulneraba lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la posibilidad de la prueba en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sólo y exclusivamente de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no de documentos privados simples, tal y como lo asumiera el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, de fecha 04 de Abril de 2003, expediente N° 2001-000302, dispuso:
(SIC)”…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de cita textual). Así se reitera.
Por lo que el haber la demandante, aportado a la causa copia simple de documento privado del presunto contrato de arrendamiento, del que derivaría la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término de duración y su prorroga legal, al resultar impugnado por el adversario, le restó valoración probatoria al mismo y no obstante haber el demandado reconocido expresamente la existencia de la relación de arrendamiento superior a treinta y ocho (38) años sobre el inmueble, no se evidencia de autos fecha cierta en que la relación culminaría (fecha de vencimiento), a partir del cual nacería la prórroga legal y vencida ésta, la posibilidad en derecho del arrendador, de solicitar el cumplimiento del contrato con la posterior entrega material del bien inmueble arrendado, aún y cuando tales elementos le fueron presuntamente notificados al demandado mediante la intervención del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de Enero de 2006, pero que no fueron demostrados en éste proceso, sin que ello implique un prejuzgamiento en torno a la naturaleza determinada o indeterminada de la relación.
Así las cosas, al no demostrar la parte demandante sus dichos y estando en sus hombros la demostración de la relación arrendaticia demandada y no probada, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar SIN LUGAR la pretensión de por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y su Prórroga legal incoaran las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARÍA GONZALEZ ARENAS, integrantes de la Sucesión del de cujus, ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO CAMBEIRO CORREA, todos ampliamente identificados en el fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide.
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía efectuada por la parte demandada en el proceso en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 27 de Mayo de 2010, quedando la cuantía de la causa en la estimada por la parte actora en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.)
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 27 de Mayo.
-TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino incoaran las ciudadanas incoaran las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑP DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARÍA GONZALEZ ARENAS, integrantes de la Sucesión del de cujus, ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO CAMBEIRO CORREA, todos ampliamente identificados en el fallo.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las TRES Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (03:04 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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