República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de 2010
200º y 151º
AP31-V-2009-002837
Vista la diligencia de fecha 20 de Mayo de los corrientes, suscrita por la abogada ANA ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.001, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANECTO LIZCANO SIERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 4.284.175, en la cual solicita de éste Tribunal la aclaratoria de la decisión de fecha 02 de Febrero de 2010, toda vez que en el vuelto del folio 75, se colocó erróneamente que la parte actora, tiene por nombre ANECTO LIZCANO ROSARIO, siendo lo correcto colocar que tiene por nombre ANECTO LIZCANO SIERRA; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).
Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por la apoderada de la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se evidenció que en el fallo señalado se colocó erróneamente el nombre del ciudadano ANECTO LISCANO ROSARIO, se hace la aclaratoria del siguiente término:
En consecuencia se declara enmendado el error material y donde dice “ANECTO LISCANO ROSARIO” debe decir ANECTO LISCANO SIERRA; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error en la trascripción del nombre ANECTO LIZCANO SIERRA, en su condición de parte demandante. Así se establece.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI
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