REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-000099
SOLICITANTES: JOHAN MANUEL MEDINA BLANCO Y MARIA LUISA DI LENA REYES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.023.497 y V-17.268.070 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM AZUAJE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOHAN MANUEL MEDINA BLANCO Y MARIA LUISA DI LENA REYES, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM AZUAJE.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 17,estableciendo su domicilio conyugal en el sector UD4-Bloque 56, piso 10, apartamento 10-01, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 05 de septiembre del año 2004, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 25 de mayo de 2010, compareció la abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL MEDINA BLANCO Y MARIA LUISA DI LENA REYES.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 05 de septiembre del año 2004, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOHAN MANUEL MEDINA BLANCO Y MARIA LUISA DI LENA REYES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 09e mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonios bajo el N° 17.-
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que indica el artículo 506 del Código Civil, así como al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la Una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.).
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
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