REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AN3C-X-2010-000014
PARTE INTIMANTE: JOEL ALBORNOZ E ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nroº 5.115.439 y 6.440.304, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nroº 31.433 y 35.714, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: Ciudadano ABEL VIERA COELHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°6.114.649
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado en fecha 09 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos JOEL ALBORNOZ E ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU ya identificados, contra el ciudadano ABEL VIERA COELHO, dicho escrito de intimación fue recibido por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.-
En fecha 16 de Febrero de 2010, el Tribunal el Tribunal admite la pretensión acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 27-08-2004 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y en este sentido, tal solicitud se tramitó por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se acordó la citación del ciudadano ABEL VIERA COELHO, antes identificado, el cual deberá comparecer, al primer día siguiente de que consta en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga en manifestar, presentando su reclamo u oposición a la intimación del pago.
En 23 de febrero de 2010, comparece el abogado Ismael Fernández De Abreu parte intimante y procede a consignar copias para la citación de la parte intimada.-
En fecha 5 de marzo de 2010, comparece el abogado Ismael Fernández De Abreu parte intimante y consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil.-
En fecha 24 de Mayo de 2010 comparece el abogado Joel Alfredo Albornoz parte intimante y consignó un legajo de copias certificadas del cuaderno principal del expediente AP31-V-2009-000269, y señaló que en fecha 12 de marzo de 2010 el intimado Abel Viera, asistido de abogado, se hizo presente en esa causa a los fines de gestionar la entrega del dinero objeto de la oferta real interpuesta por su representado, configurándose el supuesto que señala el artículo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pido que por cuanto el intimado no hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales se declare y se sentencie que los intimados si tienen derecho a cobrar los honorarios con vista a la confesión del demandado.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.010, el tribunal acordó copia certificada solicitada una vez que la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2.010 comparece Ismael Fernández De Abreu parte intimante y solicitó que se declare confeso al intimado ABEL VIERA COELHO y se establezca que los intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se aprecia que en fecha 17 de abril de 2010, se admitió la pretensión acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 27-08-2004 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y en este sentido, tal solicitud se tramitó por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se acordó la citación del ciudadano ABEL VIERA COELHO, antes identificado, el cual deberá comparecer, al primer día siguiente de que consta en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga en manifestar, presentando su reclamo u oposición a la intimación del pago.
Que consta a los autos que la parte intimada ciudadano ABEL VIERA COELHO, en fecha 12-03-2010 actuó en el expediente principal solicitando la entrega del cheque que se encontraba a su nombre.
Que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Ahora bien, con respecto a citación o intimación presunta el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco, señaló:
“ La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado por la Sala)
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
Conforme con el criterio jurisprudencial se establece que en el presente caso la parte intimada realizó diligencia en el proceso en fecha 12 de marzo de 2.010, entonces la misma quedó citada para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Y así se decide.-
Así las cosas y siendo que en el presente caso la parte intimada no dio contestación de la demanda, en el término establecido en el auto de admisión, operó en el presente caso la confesión del intimado procediéndose de seguida a dictar la sentencia:
No obstante y en atención al criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de la República, en el sentido, que en materia de intimación de honorarios profesionales, aprecia este Juzgado de Municipio, a los efectos de decidir la causa, hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto el encabezamiento del artículo 286 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.”
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales –derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en materia de costas y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, Sentencia N° 366 de 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva… Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero de 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, Expediente N° 97-504, que estableció lo siguiente:
“Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley….De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.”
En el caso de marras, se puede evidenciar que las actuaciones, que conforman el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, que dio origen a la presente incidencia, se desprende que de ello se colige el derecho que tiene los abogados intimantes a cobrar los honorarios causados, en virtud, que el ciudadano ABEL VIERA COELHO fue condenado en costas, en ocasión de haber resultado totalmente vencido en la causa AP31-V-2009-000269 que cursa Demanda de Oferta Real y Deposito que ejerció INES DE FREITAS en contra del ABEL VIERA COELHO. Así se declara
Así las cosas, la parte intimada deberá cancelar los honorarios profesionales ya estimados por los intimantes; procediéndose, en consecuencia, a ordenarse la intimación del ciudadano ABEL VIERA COELHO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague los honorarios estimados o ejerza el derecho de retasa en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya tantas veces mencionada. Así se declara.
III
-DISPOSITIVO-
En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos JOEL ALBORNOZ E ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en contra del ciudadano ABEL VIERA COELHO, condenado en costas, en la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2009 por este mismo Juzgado, en el juicio que por OFERTA REAL Y DE DESPOSITO siguiera la INES JANETH DE FREITAS FREITAS en contra del referido ciudadano.
-SEGUNDO: En acatamiento de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Agosto de 2004, se ordena la intimación del ciudadano ABEL VIERA COELHO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague los honorarios estimados o ejerza el derecho de retasa.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria ordenar la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha 30 de Junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG.ARLENE PADILLA REYES.
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