REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Catorce (14) de Junio de dos mil Diez.-
200º y 151°
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la declaración de Únicos y Universales Herederos, observa: que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.168.014, actuando en representación de sus hijos OLUGER RAÚL RAMOS DÍAZ y ANITSIRC JOSEFINA RAMOS DÍAZ, solicita sean declarados únicos y universales hederos del De Cujus Regulo Ramos.
Ahora bien, la ciudadana antes mencionada actúa en su condición de concubina del de cujus y se observa que la solicitud de únicos y universales herederos se pide para que esta recaiga solo sobre dos (02) de los cinco (05) hijos que aparecen mencionados como tales en el acta de defunción. Siendo estas las situaciones fácticas presentadas debe en primer lugar el Tribunal pronunciarse en relación a la cualidad de la sedicente concubina para aparecer en esta solicitud.-
En efecto, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
En el caso de Marras, es evidente que la solicitante no consigno sentencia definitivamente firme que haya reconocido dicha unión por lo que el tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine a través de una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la cualidad de únicos y universales herederos solicitada por la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ GONZALEZ, ya identificada, debe ser negada |por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado.- Así se decide.-
Por otra parte observa este Tribunal que, consta en el acta de defunción del ciudadano REGULO RAMOS, que el de cujus deja cinco hijos de nombres EVELIN RAMOS, YOLET RAMOS, RAIZA RAMOS, OLUGER RAMOS, ANITSIRC RAMOS, y siendo que solo dos de los herederos han solicitado se le nombre únicos y universales herederos, sin incluir a los otros herederos del de cujus, este Tribunal no puede acordar lo solicitado por no estar todos los legatarios en dicha solicitud.- ASI SE DECIDE
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
EXP AP31-S-2010-001990
RJG/WJY/EPº
|