REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 23.216.569 y 14.046.983, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y JORGE RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286, 122.393 y 68.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.817.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN y MARILY DUNO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.534 y 81.353, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002658
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Abogados AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y JORGE RONDON, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida destinado a vivienda ubicado entre las Esquinas de San Luís y Santa Elena, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Que sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, sobre la planta baja (PB) de la casa identificada con el n° 13, ubicada entre las Esquinas de San Luís y Santa Elena, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el hijo de sus mandantes de nombre CARLOS ALBERTO CASTRO, se encuentra viviendo en calidad de arrendamiento con su concubina de nombre ANDREINA SARMIENTO, en una habitación de la casa n° 55, ubicada en la carretera vieja caracas-la guaira, sector nuevo día, Parroquia Sucre. Que la propietaria del inmueble en donde vive su hijo que su concubina ciudadana INGRID GAZZOTTI, le solicitó la desocupación de la mencionada habitación, no teniendo estos donde vivir. Que la presente acción tiene por objeto la eliminación del contrato de arrendamiento verbal suscrito por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante sentencia que declare el desalojo y la extinción de la obligación contractual, de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procede a demandar al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el bien inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas . SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 04/08/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 10/08/2009, el Abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 21/09/2009.- (Folio 27 y su vto.).-
Por diligencia de fecha 06/10/2009, la ciudadana MARIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondiente, para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 29).-
Por diligencia de fecha 24/11/2009, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 42).-
Por auto de fecha 07/12/2009, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado por medio de Cartel, el cual fue librado en esa misma oportunidad.- (Folios 50 al 52).-
Mediante auto de fecha 18/03/2010, a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CLAUDIO ALBARRACIN, a quien se ordenó notificar por medio de boleta. (Folios 61 al 64).-
Por diligencia de fecha 12/04/2010, la parte demandada debidamente asistido por la Abogada MARILY DUNO NAVARRO, otorgó poder apud a los abogados ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN y MARILY DUNO NAVARRO, dándole igualmente por citado en el presente juicio.- (Folios 66 y 69).
En fecha 14/04/2010, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada MARILY DUNO NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Que es falso que los demandantes hayan celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con su poderdante, por lo que no tienen cualidad e interés para ejercer la presente acción. Que no es cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.182.837, sea hijo de los demandantes, ni que se encuentre viviendo en calidad de Arrendatario con su supuesta concubina ciudadana ANDREINA SARMIENTO, en una habitación de la casa N° 55, ubicada en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector Nuevo Día, Parroquia Sucre, por lo que impugna y desconoce en todas y cada una de sus parte el contrato de arrendamiento privado consignado a los autos. Asimismo impugna y desconoce la Constancia de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 02/06/2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina de Registro Civil, Parroquia Sucre, por ser falsos los hechos contenidos en la misma, respecto a la supuesta relación concubinaria y la dirección o domicilio de ambos. Igualmente impugna y desconoce las constancias de residencias expedidas en fecha 02/06/2009, por la Junta de vecinos del Barrio Nuevo Día situado en la carretera Vieja Caracas – La Guaira. Que no es cierto que la ciudadana INGRID GAZZOTTI, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 14.547.616, le solicitó la desocupación de la mencionada habitación al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO. Que acompañar junto con el escrito libelar un contrato de arrendamiento privado, no hace plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia, por lo tanto la misma debe ser probada y demostrada fehacientemente. Que la parte actora no acompañó junto con su escrito libelar, la prueba fehaciente e indubitable que sustente o fundamente la necesidad por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, de habitar el inmueble objeto del presente juicio.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así observamos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con el escrito libelar, copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio que cursan insertas a los folios 8 al 17 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la co-demandante ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
2. Promueve el merito favorable del expediente de consignación signado con el N° 20090452 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 91 al 120 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio entre los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ CASTRO.-
3. Promueve el merito favorable de la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 121 al 124. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se niega su admisión por improcedente.-
4. Consignó junto con su escrito libelar, partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserta al folio 18 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; sin embargo, por tratarse de un documento Público el mismo debió ser tachado de falso, por lo que al no haber sido tachado debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO, es hijo de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ y ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO.
5. Consignó junto con su escrito libelar, Constancia de Unión estable de Hecho, expedida por el Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, que cursa inserta al folio 19 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; sin embargo, por tratarse de un documento Público el mismo debió ser tachado de falso, por lo que al no haber sido tachado debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos CASTRO CARLOS y SARMIENTO ANDREINA.-
6. Consignó junto con el escrito libelar, constancia de residencia suscrita por la ciudadana MELICIA GONZÁLEZ, en su carácter de Promotora de la Junta de Vecinos, Barrio Nuevo Día, Carretera Vieja de La Guaira, Parroquia Sucre, la cual cursa inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual se desecha dicha prueba.
7. Consignó junto con el escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana INGRID ELIZABETH GAZZOTTI ADAMES y CARLOS ALBERTO CASTRO BLANCO, que cursa inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho documento no fue debidamente ratificado a través de la prueba de testigo, razón por la cual se desecha dicha prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a este Juzgador decidir sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la parte actora, la cual fundamentó alegando que su defendido no celebró contrato verbal alguno con los demandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
En ese sentido observa este Juzgador, que la parte actora trajo a los autos copias simples del expediente de consignación signado con el N° signado con el N° 20090452, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio existente entre el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ.
En efecto, siendo que estamos en presencia de una acción de DESALOJO fundamentado en el Ordinal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la capacidad para actuar en el presente juicio se deriva de la cualidad de propietario que tenga el accionante sobre el inmueble objeto del litigio, pero es el caso que una vez analizadas las pruebas aportadas al presente juicio, solo la codemandante ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, demostró su carácter de propietaria del inmueble sobre el cual versa la presente acción, tal como se evidencia del documento de propiedad que cursa inserto a los folios 8 al 17 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, desprendiéndose de dicho documento la cualidad efectiva para actuar en el presente juicio, por parte de la coactora ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO; más no así por parte del coactor JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ, por no ser copropietario del inmueble objeto del litigio, por lo que considera este Juzgador que el mismo carece de legitimación activa para actuar en el presente juicio dada la causal invocada.- Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Decidida como ha sido le defensa perentoria propuesta por la parte demandada, este Juzgador planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir el merito de la causa.-
Oobserva este Juzgador que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad del hijo de la codemandante ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, debido a la desocupación que se le solicitó de la habitación de la casa donde se encuentra alquilado con su concubina.
Por su parte el demandado JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, al momento de dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, igualmente negó que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO sea hijo de la demandante y que éste viva alquilado junto con su concubina en una habitación de la casa n° 55, ubicada en la carretera vieja Caracas-La Guaira, sector nuevo día, Parroquia Sucre.
Ahora bien, observa este Juzgador que correspondía a la ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO, demostrar la necesidad por parte de su hijo CARLOS ALBERTO CASTRO para habitar el inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia demostrar la condición de arrendatario de éste para así traer por lo menos indicios para demostrar esa necesidad, así como la desocupación que le fue solicitada del inmueble donde vivía alquilado junto con su concubina; hecho este que no fue demostrado a través de ningún medio probatorio durante la secuela del proceso, ya que la prueba aportada al caso para demostrar tal situación (la relación arrendaticia de CARLOS ALBERTO CASTRO y INGRID GAZZOTTI), fue desechada del proceso por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba de testigo, por lo que considera este Juzgador, que no habiendo la parte actora demostrado la necesidad por parte de su hijo CARLOS ALBERTO CASTRO, para habitar el inmueble de su propiedad, no puede prosperar la presente acción de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ SEGUNDO CASTRO MÁRQUEZ para actuar en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA MERCEDES BLANCO DE CASTRO contra el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-002658
JRG/yul*
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