REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°
Exp. Nº AP31-V-2010-001053

DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes FONDO COMUN, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/02/2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15/06/2005, bajo el Nº 25, Tomo 70–A-Pro, y cuya última modificación estatuaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/02/2006 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21/04/2006, bajo el Nº 46, Tomo 50–A-Pro, registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según certificado de inscripción (R.I.F.) Nº J-30778189-0, representado por el Abogado JAVIER U. ZERPA, IPSA Nº 53.935.

DEMANDADO: ARMANDO ALI AZAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.115.391. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTARTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Se plantea la presente controversia cuando el Abogado JAVIER U. ZERPA, IPSA Nº 53.935, introducen libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por medio del cual demandan a ARMANDO ALI AZAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.115.391, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I

a) Que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha
b) 01/09/2004, bajo el Nº 74, Tomo A-5- y posteriormente modificados sus estatutos Sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18/10/2006, bajo el Nº 74, Tomo A-2, dio en venta al ciudadano ARMANDO ALI AZAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.115.391, un vehiculo nuevo de MARCA: Volkswagen; MODELO: Bora Confortline 2.0 L 115 HP Automático; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2007; COLOR: Plata Reflex Metalizado; SERIAL CARROCERÍA: 3VWYV49M47M645434; SERIAL DEL MOTOR: BHP191279; PLACA: BBW76G; USO: Particular; Fecha de Emisión: 15/05/2007; PESO: 1.279 Kg; Capacidad: 5 Puestos, el precio de la venta fue la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.337,29), destinados a ser pagados en un plazo de cuatro (4) años, mediante al pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital e intereses, venciéndose la primera de las cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, en fecha 06/06/2007.

c) Que es el caso que el ciudadano ARMANDO ALI AZAN GUTIERREZ, antes identificado, adeuda las cuotas que van desde el 06/06/2009 hasta el 05/03/2.010, las cuales suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.444,78), es por lo que proceden ante este Tribunal a demandar al ciudadano ARMANDO ALI AZAN GUTIERREZ, antes identificado.

En fecha 25/03/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 22/04/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado JAVIER ZERPA, I.P.S.A. 53.935, consignó copias fotostáticas para la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas

En fecha 22/04/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se libró la compulsa, exhorto y oficio y se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 22/06/2.010, se recibió comisión Nº 17998 emanada, del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Maturín).

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios casacionistas, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia, que la demanda se admitió el 25/03/2.010, ordenándose la citación de la parte demandada la cual según la información suministrada en el libelo de la demanda debía citarse en Maturín, Estado Monagas, en fecha 22/04/2.010, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa de citación y en esa misma fecha, se libró la compulsa y se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la citación de la parte demandada y se libró el oficio Nº 2010-225, posteriormente en fecha 04/05/2.010, compareció el Abogado Javier Zerpa Jiménez, I.P.S.A Nº 53.953 y retiro la comisión para citación y en fecha 22/06/2.010, se agrego a los autos las resultas de la comisión, de donde se puede constatar , que es en fecha 12/05/2.010, es cuando son suministrados los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación de la parte demandada, es decir, que la parte actora no cumplio con la carga de suministrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que en el presente caso de conformidad con las sentencias antes citadas ha operado la Perención Breve de la Instancia.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2010-001053
LS/Ejg/es