REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-S-2009-007384.
SOLICITANTE: DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.479, asistida judicialmente por la Abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscrita en el IPSA 77.301.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud suscrito la ciudadana DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.479, asistida por la Abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscrita en el IPSA 77.301, por ENTREGA MATERIAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la solicitante entre otras cosas que:
1. Que es el caso que la ciudadana DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.479, en fecha 20/03/2009, adquirió de los ciudadanos RAMON GUILLERMO AGRELLA ANGARITA y MARY LUZ REYES LAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.884.027 y V- 3.667.015, respectivamente, representados en ese acto por el ciudadano RAUL GUILLERMO AGRELLA REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.183.005, mediante documento de compra venta, un apartamento distinguido con el Nº C9-1, ubicado en la Novena (9na) planta de la torre C, del Edificio “Residencias Las Brisas” , situado en el cuadrante noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las Calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José, el precio de la compra de dicho inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 255.000), que acordaron que la entrega material del inmueble se haría efectiva una vez transcurridos ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la protocolización del documento compra venta, suficientemente vencido, como se encuentra el plazo para la entrega material es por lo que la solicitante acude al Tribunal a solicitar la entrega del mencionado inmueble.
En fecha 30/11/2.009, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de los ciudadanos RAMON GUILLERMO AGRELLA ANGARITA y MARY LUZ REYES LAZAR, antes identificados.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación de los ciudadanos RAMON GUILLERMO AGRELLA ANGARITA y MARY LUZ REYES LAZAR, antes identificados, el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la notificación en fecha 08/04/2.010.
En fecha 17/05/2.010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARY LUZ REYES LAZAR, debidamente asistida por el abogado TORRES VILLALBA GUEIBE RICHART, consignan escrito de oposición de la entrega material y sus recaudos anexos constantes de (13) folios útiles.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
En el día fijado para hacer entrega material del inmueble, compareció el Tribunal la ciudadana: MARY LUZ REYES LAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.667.015, e hizo oposición a la entrega del inmueble en los siguientes términos:
“…En fecha veinte cuatro (24) de Marzo de dos mil (2010), fue publicado en el diario de circulación Nacional Ultimas Noticias, un cartel notificando a mi representada la señora MARY LUZ REYES LAZAR, supra nombrada, y quedando constancia en auto de el cumplimiento con esta formalidad de ley el día veinticinco (25) de Marzo del dos mil diez (2010), en expediente N°AP31-S-2009-007384, el cual es una solicitud que ha incoado la ciudadana DARLIN JOSEFINA QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad No V-10.115.479, para la ENTREGA MATERIAL que consta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero C9-1, ubicado en la novena planta de la Torre C del edificio residencias LAS BRISAS, situado en el cuadrante noreste de a esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles entre 13 y norte Parroquia San José, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito capital, este inmueble le pertenece a la señora MARY REYES, ya identificada teniendo muy en cuenta que mi representada nunca ha tenido el amino de vender su propiedad, esta venta fue hecha y protocolizada por el Ciudadano RAUL GUILLERMO AGRELLA REYES, titular de la cedula de identidad No.V-15.183.005, el cual hizo uso de sus habilidades como hijo de la señora MARY REYERS para que esta le firmara un poder Amplio y Absoluto para disponer de el inmueble en cuestión, este se valió de diversas artimañas para llevar a mi defendida sin su conocimiento real, a una notaria y así hacerle firmara un poder con el cual este ciudadano ha vendido reiteradas veces por internet, celebrando el señor RAUL AGRELLA, ya identificado, múltiples contratos de compra-venta que pesan sobre el inmueble solicitado en este juzgado, teniendo la particularidad de desaparecer luego que las personas le hacen entrega de la inicial que este exige para la celebración de dichas compraventas.
Es de entender que el señor RAUL GUILLERMO AGRELLA, supra nombrado, ha incurrido en diversos delitos en la participación de reiterados contratos de compra venta y el vicio del consentimiento dado por su señora madre y dueña del inmueble la señora MARY LIZ REYES, previsto en el Artículo 1.146 del Código Civil Venezolano vigente, puesto que esta señora firmo un poder sin tener la menor idea de las intenciones de su hijo, ni el alcance que podría tener solo una firma sin conocer el contenido del poder dado incurriendo este en causales de anulabilidad como lo son el dolo y violencia previstos en los Artículos 1.154 y 1.152 ejusdem, este señor ha recibido hasta vehículos forma de pago por las compra-ventas ficticias.
En este mismo acto anexo un recorte de periódico señalado con la letra “A”, de una denuncia realizada por una de las personas de nombre NOELIS DEL VALLE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No.V-10.801.087, estafada por el señor RAUL GUILLERMO AGRELLA, ya identificado, la señora publico su inconformidad con el Ministerio Publico por no haber atrapado a este señor para su respectivas sanciones Penales, en el periódico Ultimas Noticias el día miércoles siete (7) de abril de dos mil diez (2010) señalándolo directamente con nombre y apellido. Consigno en original un contrato de Opción a Compra señalado con la letra “B”, realizado por este señor y la señora ELIZABETH MEURY MORILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No.V-6.055.991, entregando la cantidad de setenta mil bolívares fuertes con 00/100 CTS (70.000). Así mismo consigno 7 folios contentivos de un contrato de compraventa y copia del título de propiedad señalado con la letra “C”, de un vehículo que recibió el señor RAUL. AGRELLA como parte de pago por el inmueble en cuestión por parte de la señora ERLINDA GRICELL ARTEAGA GARCIAS, titular de la cedula d identidad No.V-6.182.289. También agrego copias de un contrato de compra-ventas, señalado con la letra “D”, realizado por el señor RAUL AGRELLA con la señora MARIA FRANCISCA FIGUERA BETANCOUR, titular de la cedula de identidad No.V-4.514.700, donde recibió una cantidad fuerte de dinero por la futura venta de este mismo inmueble, este documento fue firmado en la notaria Décima cuarta del Municipio Libertador. Se sabe que el señor SEGUNDO TORRES MARCON, el cual se desconoce el numero de cedula también contrató con ánimo de comprar el inmueble ya señalado con el señor RAUL AGRELLA hijo de la señora MARY LUZ REYES, documento que fue firmado en la Notarla Quinta del Municipio Libertador. Podemos notar y acentuar que las reiteradas ventas fraudulentas que se practicaron son de mayor data que la hecha por la señora DARLIN JOSEFINA QUINTERO, identificada con anterioridad.
A la vista de lo antes expuesto, hago muy respetuosamente la OPOSICIÓN de la ENTREGA MATERIAL pautada para el día de despacho de hoy, amparado en el Titulo VI De la entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, Capitulo 1, Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y el Título III de los Derechos Humanos de las Garantías, y de los Deberes, Capítulo III, articulo 49 del Debido Proceso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Título III de las Obligaciones, Capitulo l de las fuentes de las Obligaciones, Sección III, de los Efectos de los Contratos Articulo 1.161 del Código Civil Venezolano Vigente por efecto del consentimiento legítimamente manifestado que esta venta que nos trae a este acto carece y tomando en consideración que debe dilucidarse este conflicto en la vía Penal para poder dirimir la materia que compete a esta instancia,…”
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2008, que señalo, expediente 07-1730, sentencia 846, ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció lo siguiente:
Pasa ahora a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto observa:
Como quedó expuesto en la primera parte de este fallo, el presente amparo constitucional versa sobre la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo de una solicitud de entrega material, no obstante la oposición efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela (en su condición de poseedor), procedió a desecharla y ordenó la entrega del bien vendido. Por tal motivo, la parte accionante denunció que tal actuación emanada del juzgado denunciado como supuesto agraviante configuró un abuso de poder al vulnerarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la entrega de bienes vendidos, dispone:
“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en distintas oportunidades -entre otras- sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira, asentó:
“En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
Omissis…
Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).
Así pues, se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’).
Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’)”.
En el caso en estudio, observa esta Sala que efectivamente el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal comisionado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ante la solicitud de entrega material del bien vendido incoada por Productos Piscicolas Propisca S.A contra Majed Khalil Maizoub, se trasladó y constituyó en la dirección indicada a tal fin y, ante la oposición formulada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, alegando ser comodatario del inmueble, se abstuvo de hacer la entrega del bien inmueble. Seguidamente el tribunal de la causa, luego de abrir una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición formulada bajo el argumento de no haber consignado el documento demostrativo del contrato de comodato alegado.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa. Y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó ejecutar la entrega material obviando por completo la oposición que planteó Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, que alegó la existencia de un contrato de comodato con el vendedor del inmueble, causa legal que debió haber tomado en cuenta para ordenar su suspensión.
Tal situación -oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido efectuada por un tercero- con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, resultaban suficientes para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreseyera la causa, y, al no haberlo hecho así, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes, su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, expediente Nº 07-0078, sentencia Nº 1499, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, esta Sala observa que en sentencia N° 264 del 28 de febrero de 2001, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, se expresó que “el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución (artículo 257), un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo. Esto significa –a tenor del fallo en cuestión- que quienes piden aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución. Por lo tanto, lo importante para quien actúe a través de un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere”.
Como consecuencia de ello, expuso la sentencia a la cual se hace alusión que “el petitorio de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia a que se refiere la Constitución”.
En tal virtud, y reiterando en esta oportunidad la doctrina referida y asentada previamente en sentencia n° 7/2000, la Sala declaró “que, de ser el caso, ordenará el restablecimiento de la situación jurídica pretendidamente infringida en la forma que eventualmente estime cónsona con la protección de los derechos constitucionales del presunto agraviado”. [Subrayado del presente fallo].
Visto ello, la Sala pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, de lo cual se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo, declara que la situación jurídica planteada debe ser analizada por esta Sala Constitucional ante la violación de derechos constitucionales y el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en cuanto al debido proceso en la entrega material de bienes vendidos, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a revisar de oficio la decisión judicial contenida en el acta de entrega material levantada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido estima esta Sala oportuno referir lo establecido en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira, en la cual asentó:
“En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición’.
Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).
Así pues, se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’).
Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’)”.
En el caso sub examine, comprueba esta Sala que hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ejecutó la entrega material obviando por completo la oposición que planteó la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, titular de la cédula de identidad n° 15.981.188, quien alegó ser arrendataria del inmueble, causa legal ésta que debió haber tomado en cuenta para ordenar su suspensión, pudiendo los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que a dicho artículo le ha dado la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid., entre otras, s.S.C. n° 1375/2001, del 03.08, caso: Enrique Ramón Dumith Ortiz y Otila de Las Mercedes Santaella Cevallos), en la que se estableció:
“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Como quiera entonces que en el caso sub examine se llevó a cabo la entrega material, no obstante la oposición fundada en causa legal y en tiempo hábil por la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, en desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y en detrimento de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, se declara nula la entrega material ejecutada el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2006-000733) y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de su práctica, lo que conlleva la puesta en posesión de la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, en el inmueble que fue objeto de la entrega. Así se declara….”
Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.
En este mismo sentido, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, por EMILIO CALVO BACA, tomo VI, pagina 471, se señalo:
“…La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal. Pedro Miguel Reyes sostiene que debe entenderse por tal, cuando basándose en motivos que lleven al ánimo del Juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Borjas y Brice, esta interpretación es extensiva, agrava los efectos de una disposición odiosa la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición. Basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante. Dada la trascendencia del asunto, lo prudente es que se ventile en un proceso donde se exponga y pruebe contradictoriamente la causa que se tenga para negar la entrega…”
De todo lo antes expuesto, se debe concluir, que tratándose el presente proceso de entrega material de bien vendido, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no hay contención, y la cual intenta la ciudadana DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.479, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano RAUL GUILLERMO AGRELLA REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.183.005, Apoderado de los ciudadanos: RAMON GUILLERMO AGRELLA ANGARITA y MARY LUZ REYES LAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.884.027 y V- 3.667.015, respectivamente, según el documento registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 2009, registrado bajo el Nº 2009.301, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.408 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, el cual corre inserto al folios que van del 3 al 11, y la celebración de un documento de prorroga de opción de compra venta entre la solicitante DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO y RAUL GUILLERMO AGRELLA REYES, cuyo original corre inserto a los folios que van del 13 al 15, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 66, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, hecha la oposición por la ciudadana MARY LUZ REYES LAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.667.015, en la cual alego lo siguiente:
“…esta venta fue hecha y protocolizada por el Ciudadano RAUL GUILLERMO AGRELLA REYES, titular de la cedula de identidad No.V-15.183.005, el cual hizo uso de sus habilidades como hijo de la señora MARY REYERS para que esta le firmara un poder Amplio y Absoluto para disponer de el inmueble en cuestión, este se valió de diversas artimañas para llevar a mi defendida sin su conocimiento real, a una notaria y así hacerle firmara un poder con el cual este ciudadano ha vendido reiteradas veces por internet, celebrando el señor RAUL AGRELLA, ya identificado, múltiples contratos de compra-venta que pesan sobre el inmueble solicitado en este juzgado, teniendo la particularidad de desaparecer luego que las personas le hacen entrega de la inicial que este exige para la celebración de dichas compraventas.
Es de entender que el señor RAUL GUILLERMO AGRELLA, supra nombrado, ha incurrido en diversos delitos en la participación de reiterados contratos de compra venta y el vicio del consentimiento dado por su señora madre y dueña del inmueble la señora MARY LIZ REYES, previsto en el Artículo 1.146 del Código Civil Venezolano vigente, puesto que esta señora firmo un poder sin tener la menor idea de las intenciones de su hijo, ni el alcance que podría tener solo una firma sin conocer el contenido del poder dado incurriendo este en causales de anulabilidad como lo son el dolo y violencia previstos en los Artículos 1.154 y 1.152 ejusdem, este señor ha recibido hasta vehículos forma de pago por las compra-ventas ficticias.
En este mismo acto anexo un recorte de periódico señalado con la letra “A”, de una denuncia realizada por una de las personas de nombre NOELIS DEL VALLE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No.V-10.801.087, estafada por el señor RAUL GUILLERMO AGRELLA, ya identificado, la señora publico su inconformidad con el Ministerio Publico por no haber atrapado a este señor para su respectivas sanciones Penales, en el periódico Ultimas Noticias el día miércoles siete (7) de abril de dos mil diez (2010) señalándolo directamente con nombre y apellido. Consigno en original un contrato de Opción a Compra señalado con la letra “B”, realizado por este señor y la señora ELIZABETH MEURY MORILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad No.V-6.055.991, entregando la cantidad de setenta mil bolívares fuertes con 00/100 CTS (70.000). Así mismo consigno 7 folios contentivos de un contrato de compraventa y copia del título de propiedad señalado con la letra “C”, de un vehículo que recibió el señor RAUL. AGRELLA como parte de pago por el inmueble en cuestión por parte de la señora ERLINDA GRICELL ARTEAGA GARCIAS, titular de la cedula d identidad No.V-6.182.289. También agrego copias de un contrato de compra-ventas, señalado con la letra “D”, realizado por el señor RAUL AGRELLA con la señora MARIA FRANCISCA FIGUERA BETANCOUR, titular de la cedula de identidad No.V-4.514.700, donde recibió una cantidad fuerte de dinero por la futura venta de este mismo inmueble, este documento fue firmado en la notaria Décima cuarta del Municipio Libertador. Se sabe que el señor SEGUNDO TORRES MARCON, el cual se desconoce el numero de cedula también contrató con ánimo de comprar el inmueble ya señalado con el señor RAUL AGRELLA hijo de la señora MARY LUZ REYES, documento que fue firmado en la Notarla Quinta del Municipio Libertador. Podemos notar y acentuar que las reiteradas ventas fraudulentas que se practicaron son de mayor data que la hecha por la señora DARLIN JOSEFINA QUINTERO, identificada con anterioridad.
A la vista de lo antes expuesto, hago muy respetuosamente la OPOSICIÓN de la ENTREGA MATERIAL pautada para el día de despacho de hoy…”
Y acompaño los siguientes documentos: Copia simple de publicación por la prensa, que corre al folio 55, original del documento privado de reserva por la venta del apartamento distinguido con el Nº C9-1, ubicado en la Novena (9na) planta de la torre C, del Edificio “Residencias Las Brisas”, situado en el cuadrante noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las Calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José, que corre inserto al folio 56, copia simple del documento de venta de un vehiculo, notariado ante la notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 35, tomo 51, de los libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios 57 y 58, copia simple del certificado de registro de vehículo, que corre inserta a los folios 59 y 60, copia simple del documento de venta de un vehiculo, notariado ante la notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 55, tomo 49, de los libros de Autenticaciones, que corre a los folios 61 y 62, copia simple de cedula de identidad, que corre inserta al folio 63, copia simple del documento de opción de compra venta, por la venta del apartamento distinguido con el Nº C9-1, ubicado en la Novena (9na) planta de la torre C, del Edificio “Residencias Las Brisas”, situado en el cuadrante noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las Calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José, notariado ante la notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 94, tomo 84, de los libros de Autenticaciones, que corre a los folios 64, 65 y 66 y copia simple de un poder sin la hoja de autenticación, que corre inserto al folio 67, por lo que este Tribunal considera, después de revisar la oposición y las pruebas aportadas, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, por lo que se ordena el sobreseimiento del presente proceso, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA CIUDADANA MARY LUZ REYES LAZAR contra la ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, intentada por la ciudadana: DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (3) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-S- 2009-007384
|