REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2009-003414.

DEMANDANTE: PEDRO NOLASCO OSORIO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.535, representado judicialmente por los Abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA 6.642 y 84.953, respectivamente.

DEMANDADOS: JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTÍN DE ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares las cedulas de identidad Nros V-6.166.283 y V-6.173.611, respectivamente, representados por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, I.P.S.A Nros 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA 6.642 y 84.953, respectivamente, actuando en representación del ciudadano PEDRO NOLASCO OSORIO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.535, por NULIDAD DE TRANSACCION, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los Apoderados de la parte actora lo siguiente: Que su representado en fecha 31 de Agosto de 1995, celebro un contrato de comodato con los ciudadanos JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO, notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 111, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, el cual establecía en su cláusula cuarta, lo siguiente: “La duración del presente contrato será por un año a partir de la fecha cierta de este convenio hasta el 1 de Agosto de 1996.”, que posteriormente, mediante documento notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 90, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, se modifico la cláusula cuarta del contrato de comodato, quedando redactada de la siguiente manera: “CUARTO: la duración del presente contrato será a partir del 31 de Agosto de 2004. Sin embargo, su duración se entenderá prorrogada en forma automática y sucesiva por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestare a la otra su intención de darlo por terminado mediante aviso escrito con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de dicho termino.”, por otra parte alegaron, que su representado al suscribir el contrato de comodato, acepto y entrego a los demandados (JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO) doce (12) letras de cambio por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) actuales, que al vencimiento del primer año de ocupación del inmueble, se acordó aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) actuales, que nuevamente en el año 1997, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) actuales, que la practica de aceptar letras de cambio sin beneficiario se repitió, cuando en fecha 01 de Agosto de 1998, su representado acepto otras doce (12) letras de cambio por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) actuales, y que en fecha 02 de Junio de 2008, su representado celebro con los demandados en el presente proceso (JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO), una transacción notariada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 26, tomo 25, en la cual, sin estar asistido de Abogado, acordó con la parte demandada en el presente juicio, resolver la relación arrendaticia existente desde el 01 de Agosto de 1996, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 11-b, ubicado en Residencias Leparc, situado en la Calle Stadium y Valparaíso, de la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que como consecuencia de dicha resolución se comprometió a entregar el inmueble dentro del año fijo contado a partir de la autenticación de la transacción, que se comprometió a pagar a la parte demandada en el presente juicio y arrendadores, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los primeros cinco (5) días de cada mes, en el lapso para la entrega del inmueble y por concepto de indemnización mensual derivada de la ocupación del inmueble y el pago de todos los servicios del inmueble, que así mismo, se comprometió en pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 19/10/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla personalmente, por lo que se solicito y se ordeno la citación por carteles, cumpliéndose todas las formalidades de Ley para la práctica de la misma.
En fecha 08/04/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado ROMULO PLATA, consigna escrito de contestación de la demanda e instrumento poder.
En fecha 20/04/10, se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
En fecha 04/05/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSE GUEVARA, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/05/2.010, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió el escrito de promoción de pruebas fijando la declaración de los testigos ciudadanos FANNY ZAGARRA y ANTONIO LUIS DA SILVA ALEIXO, declarando el Tribunal desierto la declaración de los testigos en fecha 10/05/2.010.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su representado en fecha 31 de Agosto de 1995, celebro un contrato de comodato con los ciudadanos JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO, notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 111, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, el cual establecía en su cláusula cuarta, lo siguiente: “La duración del presente contrato será por un año a partir de la fecha cierta de este convenio hasta el 1 de Agosto de 1996.”, que posteriormente, mediante documento notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 90, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, se modifico la cláusula cuarta del contrato de comodato, quedando redactada de la siguiente manera: “CUARTO: la duración del presente contrato será a partir del 31 de Agosto de 2004. Sin embargo, su duración se entenderá prorrogada en forma automática y sucesiva por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestare a la otra su intención de darlo por terminado mediante aviso escrito con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de dicho termino.”, por otra parte alegaron, que su representado al suscribir el contrato de comodato, acepto y entrego a los demandados (JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO) doce (12) letras de cambio por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) actuales, que al vencimiento del primer año de ocupación del inmueble, se acordó aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) actuales, que nuevamente en el año 1997, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) actuales, que la practica de aceptar letras de cambio sin beneficiario se repitió, cuando en fecha 01 de Agosto de 1998, su representado acepto otras doce (12) letras de cambio por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) actuales, y que en fecha 02 de Junio de 2008, su representado celebro con los demandados en el presente proceso (JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO), una transacción notariada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 26, tomo 25, en la cual, sin estar asistido de Abogado, acordó con la parte demandada en el presente juicio, resolver la relación arrendaticia existente desde el 01 de Agosto de 1996, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 11-b, ubicado en Residencias Leparc, situado en la Calle Stadium y Valparaíso, de la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que como consecuencia de dicha resolución se comprometió a entregar el inmueble dentro del año fijo contado a partir de la autenticación de la transacción, que se comprometió a pagar a la parte demandada en el presente juicio y arrendadores, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los primeros cinco (5) días de cada mes, en el lapso para la entrega del inmueble y por concepto de indemnización mensual derivada de la ocupación del inmueble y el pago de todos los servicios del inmueble, que así mismo, se comprometió en pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble.
En fecha 08 de Abril de 2010, los Apoderados de la parte demandada, presentaron instrumento poder que acredita su representación y procedieron a dar contestación a la demanda, la cual debe considerarse válida, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2007, Nº 1203, expediente Nº 06-0797, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala lo siguiente:

“…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”


En la cual alegaron, que es de naturaleza arrendaticia la relación contractual existente desde el 01 de Agosto de 1996, entre sus representados, ciudadanos: JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO y el demandante PEDRO NOLASCO OSORIO ALVIAREZ, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 11-b, ubicado en Residencias Leparc, situado en la Calle Stadium y Valparaíso, de la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la transacción extrajudicial celebrada el 02 de Junio de 2008, resolvió la relación arrendaticia y las partes de mutuo acuerdo establecieron como fecha de entrega del inmueble el 02 de Junio de 2009, por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados en el libelo de la demanda no contradichos en la contestación de la demanda.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del Poder que corre inserto al folios 22 al 24, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 46, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Original del contrato de transacción que corre inserto a los folios que van del 25 al 27, de fecha 02 de Junio de 2008, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, tomo 25, de los libros de Autenticaciones, original del contrato de comodato, que corre inserto a los folios que van del 28 al 32, de fecha 31 de Agosto de 1995, notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 111, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, original del contrato de modificación de la cláusula cuarta del contrato de comodato, que corre inserto a los folios 33 y 34, notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 90, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, los cuales no fueron, tachados por la parte demandada, por que se valoran como documentos autenticados.
Pruebas de la parte demandada:
Original del Poder que corre inserto a los folios 118 y 119, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 22, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora, bien la presente demanda, se intenta, según lo alegado por los Apoderados de la parte actora, en virtud, de que su representado en fecha 31 de Agosto de 1995, celebro un contrato de comodato con los ciudadanos JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO, notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 111, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, el cual establecía en su cláusula cuarta, lo siguiente: “La duración del presente contrato será por un año a partir de la fecha cierta de este convenio hasta el 1 de Agosto de 1996.”, que posteriormente, mediante documento notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 90, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, se modifico la cláusula cuarta del contrato de comodato, quedando redactada de la siguiente manera: “CUARTO: la duración del presente contrato será a partir del 31 de Agosto de 2004. Sin embargo, su duración se entenderá prorrogada en forma automática y sucesiva por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestare a la otra su intención de darlo por terminado mediante aviso escrito con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de dicho termino.”, por otra parte alegaron, que su representado al suscribir el contrato de comodato, acepto y entrego a los demandados (JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO) doce (12) letras de cambio por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) actuales, que al vencimiento del primer año de ocupación del inmueble, se acordó aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) actuales, que nuevamente en el año 1997, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) actuales, que la practica de aceptar letras de cambio sin beneficiario se repitió, cuando en fecha 01 de Agosto de 1998, su representado acepto otras doce (12) letras de cambio por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) actuales, y que en fecha 02 de Junio de 2008, su representado celebro con los demandados en el presente proceso (JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO), una transacción notariada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 26, tomo 25, en la cual, sin estar asistido de Abogado, acordó con la parte demandada en el presente juicio, resolver la relación arrendaticia existente desde el 01 de Agosto de 1996, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 11-b, ubicado en Residencias Leparc, situado en la Calle Stadium y Valparaíso, de la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que como consecuencia de dicha resolución se comprometió a entregar el inmueble dentro del año fijo contado a partir de la autenticación de la transacción, que se comprometió a pagar a la parte demandada en el presente juicio y arrendadores, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los primeros cinco (5) días de cada mes, en el lapso para la entrega del inmueble y por concepto de indemnización mensual derivada de la ocupación del inmueble y el pago de todos los servicios del inmueble, que así mismo, se comprometió en pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble, en tal sentido, habiendo reconocido la parte demandada, en la contestación de la demanda, que la relación que une a sus representados, ciudadanos JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO y el demandante PEDRO NOLASCO OSORIO ALVIAREZ, que tiene por objeto, el inmueble constituido por el apartamento Nº 11-b, ubicado en Residencias Leparc, situado en la Calle Stadium y Valparaíso, de la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, es arrendaticia, y que según el contrato celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios 28 al 32, de fecha 31 de Agosto de 1995, notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 111, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, establece en su cláusula cuarta lo siguiente:

“CUARTA: La duración del presente contrato será de un año a partir de la fecha cierta de este convenio hasta el 1 de Agosto de 1996.”

Posteriormente, dicha cláusula fue modificada, mediante documento notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 90, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, quedando redactada de la siguiente manera:

“CUARTO: La duración del presente contrato será a partir del 31 de Agosto de 2004. Sin embargo, su duración se entenderá prorrogada en forma automática y sucesiva por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestare a la otra su intención de darlo por terminado mediante aviso escrito con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de dicho termino.”

Por lo que, habiendo sido reconocida por ambas partes la relación arrendaticia, la cual comenzó en fecha 31 de Agosto de 1995, mediante documento notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 111, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, para la fecha de suscripción de la transacción, esto es, el 02 de Junio de 2008, la relación arrendaticia tenia doce (12) años, por lo que le correspondía al arrendatario, una prorroga legal de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En el entendido, de que para que el contrato venciera y comenzara a correr esta prorroga legal, debía darse cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula cuarta, que señala:
“CUARTO: La duración del presente contrato será a partir del 31 de Agosto de 2004. Sin embargo, su duración se entenderá prorrogada en forma automática y sucesiva por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestare a la otra su intención de darlo por terminado mediante aviso escrito con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de dicho termino.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, se debe señalar, que los derechos que consagra la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el arrendatario son irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la misma que señala:
Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, no podía el arrendatario PEDRO NOLASCO OSORIO ALVIAREZ, celebrar una transacción, en la cual renunciara tácitamente a su derecho a la prorroga legal de tres (3) años, que por Ley le correspondían, y comprometerse a entregar el inmueble al año siguiente a la celebración de la misma, por lo que la misma debe considerarse contraria al espíritu y propósito de lo que pretende la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por PEDRO NOLASCO OSORIO ALVIAREZ contra JULIO ALONSO RILO y CARMEN SANMARTIN DE ALONSO por NULIDAD DE TRANSACCION.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (03) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-003414