REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2009-001786.


DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2007, bajo el No. 72, Tomo 1593-A, representada judicialmente por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, HORACIO ERMINY FELIZOLA, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, ENRIQUE STORY FERMIN, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA GABRIELA AVILA RIVERO, ISABEL ESCALONA y VIRGINIA RESTREPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815, 1.496, 49.969, 124.963, y 138.153, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana DUBRASKA YORLENIS SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.715.958, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ y VIRGINIA RESPTREPO KERCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896 y 138.153, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2007, bajo el No. 72, Tomo 1593-A, contra la ciudadana DUBRASKA YORLENIS SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.715.958, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que la actora ZUMA 07, C.A., es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Hacienda Camurí Chico en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en fecha 30/07/2007, su representada suscribió con la demandada, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la etapa II del Conjunto Residencial descrito en el escrito libelar.
Que en conclusión, por cuanto el caso de autos trata de un contrato bilateral en que han quedado evidenciados los incumplimientos a las obligaciones contenidas en las cláusulas Tercera, Quinta y Sexta del contrato objeto de la presente demanda, por parte de la demandada, es por lo lo que se intima la presente demanda, mediante la cual piden:
PRIMERO: Se admita la presente demanda y que la misma sea tramitada por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la nueva cuantía de los Tribunales.
SEGUNDO: Se decrete, de forma inmediata e inaudita parte, a favor del Demandante, medida cautelar innominada relativa a la SUSPENSION del procedimiento administrativo que el demandado inició en contra del Demandante por el INDEPAVIS en fecha 04/03/2009, y cuya primera audiencia de conciliación se celebró el 19/05/2009, el cual se encuentra contenido en el expediente que lleva la nomenclatura No. DEN-000472-2009-0101.
TERCERO: Que solicitan la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Solano, Residencias Solano, Torre A, piso 13, Apartamento 13-09, Sabana Grande, Caracas, Venezuela.
CUARTO: Que declare el incumplimiento por falta de pago de las Cuotas Parciales previstas en la Cláusula Tercera del Contrato.
QUINTA: Declare el incumplimiento por falta de pago de los intereses de mora a que se refiere la Cláusula Sexta del Contrato, ya que los pagos de las Cuotas Parciales no fueron efectuados y, en el supuesto negado de que se hubieren efectuado no fueron realizados en forma oportuna ni fueron notificados a ZUMA 07, C.A., vía fax.
SEXTA: Se declare Resolución del Contrato por los incumplimientos del Demandado.
SEPTIMA: Que subsidiariamente, en el supuesto negado de que considere que no hay ningún incumplimiento, declare la Resolución del Contrato de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Resolución No 98, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.055, de fecha 10/11/2008, y en consecuencia, declare Con Lugar el pago por parte de Zuma de los concepto correspondientes a la devolución del Monto que el Demandado pudiere haber cancelado, más el ajuste por inflación e intereses de financiamiento causado desde la fecha correspondientes a cada uno de los aportes efectuados hasta la presente fecha. Caso en el cual, solicitaron a este Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para la determinación de la cuantía.

Por tales razones la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta y solicitó se acuerde la medida cautelar innominada relativa a la Suspensión del procedimientos administrativo que el Demandado inició en contra de INDEPAVIS.
En fecha 16/06/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación que del ultimo de los demandados se haga y constancia en autos.
En fecha 02/07/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada VIRGINIA RESTREPO KERCH I.P.S.A. consigno los fotostatos necesarios para la compulsa y la apertura de la cuaderno de medidas.
En fecha 09/07/2.010 mediante auto dictado por este Tribunal se libró la correspondiente compulsa y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 01/06/2010, compareció la abogada TORRES FRANCIA, I.P.S.A 92.984, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada TORRES FRANCIA, I.P.S.A 92.984, apoderada de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (99) de fecha 01/06/2010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-F-2009-001786
LS/EG/es