REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.885.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AIMARY MINERVA TORRES DE DI MARTINO, ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA y ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.932, 13.695 y 77.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CROMMA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 2.007, bajo el N° 35, tomo 138-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RÒMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.386.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2010-000430 (Cuaderno de Medidas).
SEDE: MERCANTIL.
Se inicio el presente procedimiento por auto dictado el 9 de Marzo de 2.010, mediante el cual a solicitud de la parte actora, se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó agregar las copias consignadas por la demandante.
El 16 de Marzo de 2.010 la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 25 de Marzo de 2.010 este Tribunal dictó auto el cual la Juez Titular se avocó al conocimientote la causa y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por el local comercial denominado “Piso Uno” del Edificio Lina, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Tercera Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 5 de Abril de 2.010 la parte demandante aceptó la designación como depositario judicial en nombre de su representado.
El 6 de Abril de 2.010 la parte demandante reiteró que había aceptado la designación de depositario judicial y solicitó que se librara exhorto y oficio.
En fecha 12 de Abril de 2.010, este Tribunal librar exhorto y oficio, siendo librados en esa misma fecha; los cuales retiró la parte demandante el día 22 de Abril de 2.010.
En fecha 12 de Mayo de 2.010, se recibió por la Secretaría de este Tribunal las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente el Tribunal observa: el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Omissis)

De la interpretación literal de la norma ut supra transcrita se desprende que el recurso que el legislador prevé para el decreto de la medida preventiva es la oposición que puede ser propuesta después de ejecutada si estuviera citada la parte contra quien se dirija la medida o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, haya habido o no oposición, la incidencia queda abierta a pruebas ipso iure, para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas que crean convenientes.
En el caso subexamine, la parte demandada, quien en este caso es la parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no formuló oposición en el procedimiento cautelar sino en el procedimiento principal en la oportunidad de contestar la demanda; como tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara los elementos que sirvieron como fundamentos para decretarla, en este procedimiento cautelar que por imperio de Ley es tramitado en cuaderno separado del pleito principal. Así se declara.
En el proceso civil venezolano rige el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…El Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, lo cual solo se obtiene a través del ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional para que a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia y que debe cumplirse de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo previsto en los artículos 257 y 49 eiusdem, finalizando a través de la sentencia y el cumplimiento de lo decidido; es la única vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción haciéndose así efectiva la tutela ut supra referida. Los jueces en la sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en el proceso, según el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, como lo es el presente caso; el Juez no puede suplir alegaciones ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a lo que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia uno de los valores en que se funda el Estado Venezolano según lo proclama el artículo 2 ibídem. No obstante, existen excepciones en cuanto al imperio del principio dispositivo, según las cuales el Juez puede actuar de oficio cuando la Ley así lo autorice en caso en que esté interesado el orden público, así lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; tal es el caso de la obligación del Juez de velar por el cumplimiento del debido proceso, porque en ello están inmiscuidos tanto el equilibrio procesal como el derecho a la defensa cuyo resguardo esta amparado por el principio de las formas procesal, entre cuyos fines están precisamente la certeza y la seguridad jurídica, de tal manera que el Juez debe velar por su cumplimiento, y en caso de alguna inobservancia o subversión en la tramitación del proceso debe tomar las medidas necesarias para su cumplimiento. Así se declara.
De tal manera que en esta incidencia cautelar la parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no desvirtuó los fundamentos alegados por la parte actora, por lo tanto este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, es declarar FIRME la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 25 de Marzo de 2.010. ASI SE DECLARA.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 25 de Marzo de 2.010 sobre el sobre el bien inmueble constituido por el local comercial denominado “Piso Uno” del Edificio Lina, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Tercera Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de Junio del 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.