REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI SABINO DI YORIO DE MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.620.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIA ACEVEDO DE GONZÁLEZ y MAYDELINE LARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.660 y 117.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIE CHAO BAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.618.589.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
ASUNTO: AP31-V-2008-002104.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Agosto de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 14 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 27 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
El día 13 de Enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir nueva orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de Febrero de 2.009, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la citación personal de la pare demandada por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El 13 de Abril de 2.009, la parte demandante solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 14 de Abril de 2.009, previo avocamiento al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de la Juez Titular María Del Carmen García Herrera; en dicho auto se estableció que las publicaciones debían ser consignadas al expediente dentro de los treinta días continuos siguientes a la elaboración del cartel.
El día 28 de Mayo de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
En fecha 25 de Junio de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Julio de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó que se designara el defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 11 de Agosto de 2.009, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citado; efectuado dicho cómputo y precluído el lapso otorgado a la parte demandada se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Juan Esteban Suárez Díaz.
El 29 de Septiembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado
El día 5 de Octubre de 2.009, defensor judicial designado aceptó la designación recaída en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Mediante auto dictado el 29 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, a los fines de que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 10 de Noviembre de 2.009, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El día 17 de Noviembre de 2.009, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de Diciembre de 2.009; las cuales se admitieron a través de auto dictado el 15 de Diciembre de 2.009.
El día 11 de Enero de 2.010, oportunidad fijada para la declaración de las testigos, ciudadanas Myriam Raquel Arrechedera e Iraida Padrón, se declararon desiertos los actos.
En fecha 12 de Enero de 2.010, se dictó auto con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se ordenó la evacuación de las testigos, ciudadanas Myriam Raquel Arrechedera e Iraida Padrón; estableciéndose un lapso de cinco días de despacho siguientes para el cumplimiento de las diligencias ordenadas según lo prevé la parte in fine de la disposición mencionada.
El 18 de Enero de 2.010, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Suplente.
El día 19 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa otorgándole a las partes tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 eiusdem.
En fecha 21 de Enero de 2.010, la parte demandante solicitó que se continuara con el proceso y se fijara la oportunidad para la declaración de los testigos.
El 28 de Enero de 2.010, siendo la oportunidad fijada, se evacuaron las declaraciones de las ciudadanas Myriam Raquel Arrechedera e Yraida Padrón.
Mediante auto dictado el 22 de Febrero de 2.010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de Marzo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto se encontraba en estado de sentencia cuyos lapsos habían precluído, se ordenó la notificación de las partes de acuerdo con las previsiones de los artículos 14, 233, 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil; ese mismo día se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 15 de Abril de 2.010, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El 29 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó librar la boleta solicitada por la demandante en virtud a que dicha boleta ya había sido librada y se instó a tramitar la notificación de la parte demandada por ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 3 de Mayo de 2.010, el Alguacil Ligia Reyes consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada firmada por su defensor ad litem.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada actora alega en el libelo de la demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Xie Chao Bai, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, Piso 2, Edificio Oritupano, Urbanización Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato se celebró el 1° de Noviembre de 1.996 hasta el 31 de Octubre de 1.997.
Que en fecha 1° de Noviembre de 1.997, las partes suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por un período de un (1) año hasta el 31 de Octubre de 1.998.
Que entre el 1° de Noviembre de 1.998 y el 31 de Octubre de 2.000, las partes no suscribieron contrato alguno, continuando el arrendatario ocupando el inmueble y pagando las mensualidades al arrendador.
Que el 1° de Noviembre de 2.000, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de un (1) año hasta el 31 de Octubre de 2.001.
Que en fecha 1° de Noviembre de 2.001, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de un (1) año hasta el 31 de Octubre de 2.002.
Que entre el 1° de Noviembre de 2.002 hasta el 31 de Octubre de 2.004, las partes no suscribieron contrato alguno, continuando el arrendatario ocupando el inmueble y pagando las mensualidades al arrendador.
Que en fecha 1° de Noviembre de 2.004, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por en periodo de un (1) año hasta el 31 de Octubre de 2.005.
Que entre el 1° de Noviembre de 2.005 hasta el 30 de Junio de 2.006, las partes no suscribieron contrato alguno, continuando el arrendatario ocupando el inmueble y pagando las mensualidades al arrendador.
Que el 1° de Julio de 2.006, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por en periodo de un (1) año hasta el 30 de Junio de 2.007.
Que en el contrato celebrado en fecha 01-07-2.006 se establecieron las cláusulas siguientes: “…CLAUSULA TERCERA: La duración del presente CONTRATO, es por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día: PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (01/07/2006), y finaliza el TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (30/06/2007). CLÁUSULA CUARTA: “EL ARRENDATARIO” declara recibir el apartamento objeto de este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en perfecto estado de conservación y en óptimas condiciones de pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios. CLÁUSULA SEXTA: “EL ARRENDATARIO” conviene expresamente en que este CONTRATO se considera INTUITO PERSONA y en atención a ello expresa que “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder, ni traspasar este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”. CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL ARRENDATARIO” conviene en que solo podrá destinar el inmueble arrendado, únicamente para vivienda de él y de su familia inmediata, entendiéndose por tales sus ascendientes y descendientes en primer grado y no podrá cambiar su destino sin la autorización dad por escrito de “EL ARRENDADOR”…”
Que en virtud a que el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, operó la tácita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literales “d”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las circunstancias de hecho y de derecho expresadas, procedió a demandar por Desalojo al ciudadano Xie Chao Bai, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, con todos los servicios y una cocina empotrada, ubicado en el piso 2 del Edificio Oritupano, Apartamento N° 23, Urbanización Longaray, Parroquia El Valle, Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados en razón del incumplimiento contractual al evidenciar el estado de deterioro del Inmueble arrendado y el lucro pernicioso, que se ha proveído EL ARRENDATARIO con la elaboración de comida china para la venta, lo cual le genera un enriquecimiento injusto al lucrarse de un bien ajeno, con violación expresa del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Por tratarse de obligaciones pecuniarias solicito la indexación judicial o corrección monetaria del monto, como correctivo inflacionario para evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el proceso, siendo la admisión de la demanda la marca que pauta el inicio, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Solicito se condene a el demandado al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, hasta la total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
Estimo su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal con fundamento en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver previamente el siguiente punto:
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LA CITACIÓN
Del análisis realizado al trámite procesal de este proceso se desprende que el día 28 de Mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado DILIA ACEVEDO DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.958, consignó en dos folios útiles las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en que se publicó el cartel de citación que se libró el 14 de Abril de 2.009 conforme lo preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el auto dictado el 14 de Abril de 2.009, mediante el cual se ordenó que se librara el cartel de citación de la parte demandada, se estableció lo siguiente:
“...dicha publicación se hará en los diarios …omissis…, con el intervalo de Ley…omissis…y con la advertencia a la parte solicitante que el cartel a librar deberá consignarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a su elaboración so pena de tenerse sin valor alguno el mismo, en conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial de la parte consignó el día 28 de Mayo de 2.009 las separatas de los diarios en que se publicó el cartel, vale decir, cuarenta y cuatro días siguientes a la elaboración del cartel; siendo que debió haberlas consignado el 14 de Mayo de 2.009 dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de expedición del mismo. Así se declara.
De tal manera que, la parte actora no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el auto que acordó la citación por cartel de la parte demandada en lo que se refiere al lapso perentorio que se le otorgó con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación en el expediente de las publicaciones del cartel. Así se declara.
Para proceder a la citación por cartel establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la citación por carteles debe solicitarla el demandante, al igual que la citación por correo con aviso de recibo; no las puede acordar de oficio el juez. Tal solicitud es una de las obligaciones que debe cumplir el actor para proponer a la integración de la relación procesal, so pena de caducidad de la instancia (...). La verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un defensor ad-litem al demandado.”
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma se ampara como garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 216 y 217, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. Este criterio doctrinario y Jurisprudencial, lo acoge este Tribunal en aras de la uniformidad de criterios Jurisprudenciales y en consecuencia de la integridad jurídica, en virtud a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aplicando todo lo expuesto al presente caso el Tribunal observa, que al no cumplir la parte actora con lo ordenado por el Tribunal para la citación por cartel de la parte demandada, se produjo la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado en este caso por la parte actora; vicio éste que afecta la validez del proceso por imperio del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta imprescindible, a los fines de remediar el ajustado vicio del presente proceso, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la consignación de las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación inclusive y reponer la causa al estado en que se de cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 14 de Abril de 2.009, en conformidad con los artículos 223 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245, 215, 206, 211, 212 , 196 y 15 eiusdem. Así se decide.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir de la consignación de las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación inclusive, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la parte demandante de cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 14 de Abril de 2.009.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|