REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002392

Por recibida en fecha 16 de Junio de 2010, la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la abogada MIRTHA SEVER CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLEDAD GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.757.301, contra la Sociedad Mercantil Urbanización La California C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte representación judicial de la actora, que ésta pretende obtener la declaratoria de propiedad sobre un bien inmueble que ha venido ocupando en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública o equívoca y con ánimo de dueña, un inmueble, constituido por una parcela de terreno integrante del llamado “Cerro del Cementerio de Petare”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicha parcela le pertenece a la Sociedad Mercantil Urbanización La California C.A; según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, en fecha 18 de Noviembre de 1952; que su mandante posee el inmueble desde el año 1956, cuando comenzó a construir su casa sobre la referida parcela de terreno; que informada sobre la titularidad del inmueble, en fecha 04 de Enero de 1957, procedió a celebrar un contrato privado de venta de la parcela, donde se obligada a pagar el precio fijado por dicha venta, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.655,00), según el valor nominal para esa época, de los cuales pagó, en el acto de la firma de ese documento privado, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00) siendo recibido de manera conforme por la empresa vendedora; que el saldo restante debía ser pagado en sesenta (60) cuotas mensuales de un monto CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 43,40), cada cuota; que de dichas cuotas canceló las correspondientes al mes de Abril de 1957 hasta el mes de Enero de 1959; que durante los cincuenta y tres (53) años de permanencia en dicha parcela, construyó bienechurías con su patrimonio, según puede corroborarse del Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre dichas bienechurías, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Distrito Federal y Estado Miranda; que hasta la presente fecha la propietaria aquí demandada no ha reclamado derecho alguno sobre dicha parcela de terreno, ni directamente a su representada ni ante ninguna instancia judicial que haya ameritado su comparecencia o desocupación del inmueble; razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a demandarla por Prescripción Adquisitiva, considerando que su representada ha venido poseyendo legítimamente la parcela donde se asientan las bienechurías propias, desde hace cincuenta y tres (53) años.-

Así las cosas advierte el Tribunal: Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-

En el caso subjudice, se puede observar tanto de las documentales aportadas como de los hechos narrados, que existen acciones diferentes a la que ha sido incoada, por la aquí demandante, para obtener la satisfacción de su interés jurídico actual, en tal virtud; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Junio de 2010, siendo las 11:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-002392