REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-004016

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUDIO VIDEO COMUNICACIONES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto del año 2005, quedando anotado bajo el No-97, Tomo 1148-A.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO y CARLA MACHADO CARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROAVILA 2050-1 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre del año 2006, quedando anotado bajo el No-51, Tomo 225-A-Sdo.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada tiene una relación arrendaticia la cual se inició el 1 de Octubre del año 2008, en virtud del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre su representada la empresa AUDIO VIDEO COMUNICACIONES C.A., (LA ARRENDADORA) y la Sociedad Mercantil ELECTROAVILA 2050-1 C.A., (LA ARRENDATARIA), respecto al inmueble constituido por un (1) local de depósito, signado con el número 14, situado en el nivel 843,10 (planta baja), del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la urbanización Chuao, Avenida La Estancia, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda; que según la cláusula Segunda – de la Duración del referido contrato de arrendamiento inmobiliario convinieron textualmente: “Este contrato tendrá una duración de TRES (3) MESES FIJO, contado a partir del Primero (1°) de Octubre de 2008, con vencimiento del Treinta y uno de Diciembre de 2008.- llegada la fecha de terminación del contrato “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y cosas”; que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario, su representada, le notificó a la arrendataria, mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Diciembre de 2008, el vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que podía acogerse a la prórroga legal por un lapso máximo de seis (6) meses, el cual iniciaría a partir del día 1 de Enero de 2009 con vencimiento el 30 de Junio de 2009; que según la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, como CLAUSULA PENAL convinieron textualmente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, si LA ARRENDATARIA al vencimiento del plazo de la prorroga legal, no cumpliere con la obligación referida a la entrega de “El Inmueble”, pagará a la ARRENDADORA como cláusula penal la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360,00) por cada día de atraso o demora en la entrega de “el Inmueble”, objeto del presente contrato” que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho, y no obstante, a las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, la Sociedad mercantil ELECTROAVILA 2050-1 C.A., (LA ARRENDATARIA) no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado; causándole daños y perjuicios a su representada; razón por lo que acude a demandar a la arrendataria del precitado inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, y extinguido el referido contrato, a la entrega material, real y efectiva del inmueble.-
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTROAVILA 2050-1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (26) de Octubre de dos mil seis (2006) bajo el Nro. 51, Tomo 225-A-Sdo, en la persona de su Director, Ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAEZ CONDE.-
En fecha 08 de Diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual consignó lo fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; librándose la misma en fecha 10 de Diciembre de 2010-
En fecha 22 de Febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva practicar la citación mediante carteles; librándose el mismo en fecha 25 de Febrero de 2010.-
En fecha 4 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia, consignando escrito de Transacción Judicial Notariada, celebrada entre su representada y la parte demandada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de Mayo de 2010, anotada bajo el Nº 45, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Dicha transacción establece, que por una parte la Sociedad Mercantil AUDIO VIDEO COMUNICACIONES C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de Agosto de 2005, anotada bajo el Nº 97, Tomo 1148-A; representada por sus apoderadas Judiciales HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO y CARLA MACHADO CARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.167.318 y V.- 15.487.936, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.545 y 124.392, respectivamente, parte demandante; y por la otra la Sociedad Mercantil ELECTROAVILA 2050-1 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2006, anotada bajo el número 51, Tomo 225-A-Sdo; representada por su Director, ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.010.997; debidamente asistido por el profesional del derecho LEONARDO VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.985.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.385, parte demandada y presentaron escrito de Transacción Judicial mediante el cual la demandante y la demandada, acuerdan terminar el litigio pendiente, es decir el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, por el vencimiento de la prorroga Legal, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP31-V-2009-004016, respecto el inmueble constituido por un (1) Depósito distinguido con el Nº 14, situado en el Nivel 843,10, que forma parte de la Primera Etapa del “Centro Ciudad Comercial Tamanaco”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; que la demandada acepta, conviene y reconoce expresamente la veracidad de todos y cada uno de los hechos que se señalan en el Capitulo Tercero/ Relación de los Hechos del libelo de la demanda; asimismo, la demandada acepta, convienen y reconoce expresamente la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos que se reclaman en el Capitulo Séptimo / Petitorio del libelo de la demanda; que la demandada le pide a la demandante, que se abstenga de practicar la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, decretada por el Tribunal de la causa, y en su lugar, solicita se le conceda un plazo de gracia improrrogable hasta el día miércoles 30 de Junio de 2010, para hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a la demandante; totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble ocupado; que la demandada le pide a la demandante que reconsidere la aplicación del valor establecido en la cláusula penal convenida en la Cláusula Décima Segunda / Cláusula Penal del contrato de arrendamiento inmobiliario que los vincula, y que en lugar de tener que pagarle la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 360,00) por cada día de demora o retardo transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal que le correspondió, vale decir, Treinta (30) de Junio del año 2009, le propone que se reduzca la penalidad diaria contractual antes señalada y le acepte que pague sólo la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 131,47) por cada uno de los días transcurridos en la demora de la entrega del inmueble en el período comprendido entre el 1 de Julio de 2009 y el 31 de Diciembre de 2009, ambos inclusive, todo lo cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS 24.192,00), que se obliga a pagarle la demandada a la demandante en la siguiente forma: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 24.192,00), mediante el abono a cuenta que le hace la demandante a la demandada, de las cantidades de dinero que la demandada consignó equivocadamente, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 2009-1475; las cuales serán retiradas por la demandante, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que la ha causado a la demandada, por no haberle entregado el inmueble al vencimiento del lapso de la prórroga legal; igualmente la demandada, solicita a la demandante, le exonere el pago de la cláusula penal del contrato, en el periodo comprendido ente el 1 de Enero de 2010, al 30 de Junio de 2010; Asimismo, la parte demandante le concede a la demandada el plazo de gracia improrrogable que le ha solicitado hasta el día miércoles 30 de Junio de 2010, para que efectúe voluntariamente la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, en las condiciones y términos convenidos, y le acepta a la demandada la propuesta que le formuló en cuanto a la reconsideración de la aplicación de la penalidad diaria acordada en la Cláusula Décima Segunda / Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, y su sustitución por la cantidad y forma de pago planteada, así como la exoneración del pago de la cláusula penal del contrato en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010, al 30 de Junio de 2010; Igualmente, como cláusula penal, se ha convenido expresamente que, si la demandada no cumple con su obligación de entrega material, real y efectiva del inmueble al término del plazo de gracia que le ha sido concedido, deberá pagarle a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 360,00), por cada día que transcurra a partir del día jueves 1 de Julio de 2010, inclusive, y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble a la fecha prevista; sin perjuicio de que la demandante, solicite al Tribunal de la causa la ejecución forzada de la Transacción; las partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 03 de Mayo de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en autos, previa certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria Accidental,
Sikiu Seijas
En esta misma fecha 08 de Junio de 2010, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Accidental,
Sikiu Seijas
VMDS/SS*