REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.600, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA y SILVIE ESTHER COHEN BITTON, identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió la prueba de informes.
Para pronunciarse en cuanto a la promoción de pruebas, este Tribunal hace la siguiente consideración, la presente causa fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2008, motivo por el cual conforme a lo resuelto en sentencia Nº 114 de fecha doce (12) de marzo de 2009, expediente Nº 07-815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se tramita por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisión de dicha prueba, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión.
En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco (5) días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia oral. De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, que se aplica supletoriamente a las causas aeronáuticas, tal y como se mencionó anteriormente, en el supuesto contemplado en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley para promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se señaló la oportunidad para el lapso probatorio en la presente causa, siendo que en la misma la parte actora promovió pruebas y fueron resueltas mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009.
De igual forma, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, no promovió las pruebas en la presente oportunidad en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de informes. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Expediente No. 2008-000245