REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 7 de junio de 2010
Años 200° y 151°
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida de prohibición de zarpe sobre el buque OCEAN DREAM, solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, su decreto está condicionado al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, este Tribunal advierte que la demanda fue incoada de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo que consagra: “Las acciones derivadas de esta ley podrán intentarse contra el buque y su capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador”.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto al decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque OCEAN DREAM, este Tribunal observa que el supuesto establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite demandar al buque y a su Capitán, debe ser entendida como excepcional, puesto que el buque no tiene personalidad jurídica y el Capitán es un dependiente del propietario o armador, por lo que la norma persigue en realidad que el capitán cumpla con la obligación prevista en el artículo 19 ejusdem, y notifique al propietario o armador del buque, para que éste intervenga en el juicio.
En este sentido, los tribunales deben ser muy cuidadosos con respecto a las demandas incoadas bajo el supuesto del referido artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, de manera que a los fines de decretar una medida cautelar, para cumplir con el requisito del fumus boni iuris, deben existir elementos probatorios que permitan, luego de un análisis preliminar y cautelar, llevar a la convicción del Juez, que la persona demandada como Capitán, tiene tal condición en ese momento.
En el presente caso, la actora acompañó con su libelo de demanda pruebas documentales, pero únicamente en la instrumental marcada con la letra “H7”, referida al itinerario y horarios del crucero, donde se señala como Capitán del buque al ciudadano KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS, pero no es un documento que permita evidenciar fehacientemente, luego un análisis preliminar y cautelar, tal condición de Capitán, salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, ya que los costos del buque fondeado, y los perjuicios que causaría tal detención a otros pasajeros, podrían generar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables, lo que resulta a su vez injustificado al referirse la medida de prohibición de zarpe a un buque que presta un itinerario regular con puerto venezolano.
En virtud de los señalamientos anteriores, este juzgador considera que no se llenan los extremos indicados en la norma adjetiva contenida en el artículo 103 antes citado, para el decreto de la medida cautelar, puesto que no cumple la parte actora con el requisito de que exista la prueba fehaciente del derecho que se pretende reclamar, y adicionalmente, existe una desproporción con la medida solicitada, sin que en realidad pudiera presumirse un verdadero perjuicio a la parte solicitante.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque OCEAN DREAM. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. 2010-000339
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