REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de junio de 2010
200º y 151º


AP21-L-2009-005411

Vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual solicita la suspensión temporal de la causa, con fundamento a lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras

Visto que en el presente juicio la parte actora en su escrito de demandada señaló que la relación de trabajo culminó el día 22 de mayo de 2009 y la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la relación de trabajo terminó el día 22 de mayo de 2009.

Visto asimismo, que los artículos 383 y 484 del Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecen una normativa en caso de acciones judiciales de cobro de deudas contra instituciones financieras, cuando éstas se encuentran o pasan a ser intervenidas, en atención al derecho a la defensa y debido proceso de las referidas instituciones. Se lee en dichas disposiciones:

“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

Es decir, que según lo establecido en dichos artículos no podrá intentarse ni continuarse acciones de cobro contra la entidad bancaria intervenida durante el lapso de intervención de la referida entidad bancaria, cuando la acción provenga de hechos anteriores a la intervención, siendo que la intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A. consta de Resolución Nº 209-09 de fecha 8 de mayo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009 y como quiera que en el presente caso, ambas partes están de acuerdo con el hecho de que la relación de trabajo terminó el día 22 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la intervención, por lo cual considera este Tribunal que no procede la suspensión del curso de este juicio. Así se resuelve.-


La Juez
Marianela Meleán Loreto

El Secretario
Nelson Delgado
AP21-L-2009-005411