REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-005627.-

DEMANDANTE: BEDO RAFAEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.221.548.-

APODERADO JUDICIAL: ROSO ANTOIO CASTILLO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.375.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LAMAS V y ASOCIADOS C.A.- Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Octubre de 2002 bajo el Nª 13 Tomo A- 175.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA J. CARRILES REMIS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.496.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…en fecha 05 de Febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la EMPRESA CONSTRUCTORA LAMAS Y ASOCIADOS C.A., con un salario de aproximadamente Bsf. 30,00 diarios y Bsf. 900,00 mensuales; en fecha 15 de Marzo de 2007, siendo las 5:00p.m aproximadamente encontrándose mi representado en su sito de trabajo en el sector conocido como Solar del Hatillo, Conjunto Residencial Muralta Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando se encontraba en sus labores diarias de trabajo Claveteando una viga de madera cuando de repente el clavo que intentaba introducir reboto repentinamente y le dio en el ojo izquierdo, causándole un traumatismo ocular (desprendimiento de retina), y perdida del cristalino del ojo por lo que inmediatamente mi representado es trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño posteriormente es trasladado al centro asistencial los días 16,19 y 20 de marzo donde se le realizó cirugía en el ojo izquierdo, posteriormente el día 13 de Arbil de 2004 fue intervenido nuevamente, pero todo fue en vano, a causa de un accidente laboral, por no cumplir con las normas de seguridad que establecen en las leyes Laborales; La empresa CONSTRUCTORA LAMAS Y ASOCIADOS CA., debe responder por los daños materiales (indemnización) y daños morales ocasionado, (…), por no haber tomado la empresa los medios de prevención necesarios para evitar dicho accidente laboral. La empresa CONSTRUCTORA LAMAS Y ASOCIADOS CA., se niega a cancelarle los daños materiales (indemnización) y daños morales ocasionados a mi representado con motivo del accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de marzo de 2007; Por ello solicito emplace a la empresa a pagarle a mi representada 1) A pagarle mi representada por concepto de indemnización la cantidad de VEINTIUN MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), monto este proveniente de 24 mensualidades calculadas al salario que devengaba el trabajador, es decir, 24 mensualidades a bolívares 900,00 mensuales de conformidad con el Art. 571 e la Ley Orgánica; 2) A pagarle a mi representado por concepto de Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), ya que con este accidente mi representado tendrá que andar con el OJO cubierto; 3) A cancelar los Interese de Mora; estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 321.600,00)…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

“…niego rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de la representada por no ser ciertos. Es cierto que el ciudadano, BEDO RAFAEL GONZALEZ REYES, prestó servicio para la empresa, que la relación se inició en fecha 05 de Febrero de 2007, como se evidencia en la ficha de ingreso en la cual que fue el 05 de marzo de 2007, los servicios que presta para mi representada el actor no era de obrero, sino de “Ayudante de Carpintero”; no es cierto que el supuesto accidente, sufrido en fecha 15 de Marzo de 2007, tenga carácter de accidente de trabajo e igualmente niego que el mismo sea imputable a la responsabilidad de mi representada. (…); En el caso que nos ocupa, mi representada no hizo la notificación del supuesto accidente por cuanto no tuvo conocimiento de que hubiera ocurrido el mismo. Es en el momento de hacer llegar el actor el primer de los reposo otorgados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales es que el actor informa que dicho reposo se había originado por un accidente sufrido en la obra, el trabajador ni ninguna persona de conformidad con el Art. 74 de la LOPCYMAT, hizo la correspondiente notificación al Organismo de dicho accidente Laboral. De la lectura de la demanda, se evidencia, que es el propio actor quien califica su accidente como laboral quien determina si el mismo había tenido o no carácter de accidente Laboral. No hay ningún documento emitido por el ente competente, INPSASEL, o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine que el ciudadano BEDO RAFAEL GONZALEZ REYES, sufre una incapacidad, ni parcial, ni absoluta, ni temporal ni permanente, ni mucho menos que dicha incapacidad haya sido por un accidente Laboral, ni que haya perdido su ojo izquierdo. Los informes de los organismos competentes, establecen que sufrió un traumatismo ocular punzo penetrante, en la cual se evidencia que sufría una infección inflamatoria severa, endecha 20 de Marzo de 2007. el ciudadano BEDO RAFAEL GONZALEZ REYES, tuvo que ser intervenido a raíz de la infección que presentaba, tal como se leía n el informe anterior y posteriormente es nuevamente intervenido en fecha 13 de abril de 2007, por presentar desprendimiento de rutina; informe médico expedido por el Servicio de Consulta Externa de Oftalmología del Hospital Pérez Carreño, de fecha 06 de Noviembre de 2007, en el cual se narra la situación clínica del ciudadano,, (…), y nótese que el mismo termina así “Actualmente presente evolución satisfactoria, la cual permite el retorno a su jornada laboral normal”; es a partir de 06 de Noviembre de 2007, que cesan los reposos médicos expedidos por el Seguro Social ya que se indico al ciudadano BEDO RAFAELGONZALEZ REYES, que estaba apto para iniciar sus actividades Laborales. De esto se evidencia, que no es cierto lo alegado por el actor en su demanda, cuando expone haber “Perdido el ojo izquierdo” a pesar de las intervenciones que sufrió debido a un accidente sufrido en su sitio de trabajo, así como también es falso que haya quedado incapacitado parcial y permanentemente por cuanto no ve por su ojo izquierdo, ni tampoco es cierto que haya quedado desfigurado; en consecuencia, tanto los informes expedidos por los Médicos tratantes del Hospital Pérez Carreño, como el informe emitido por la médico tratante de RESCARVEN, se evidencia que el ciudadano BEDOGONZALEZM, no sufre ningún tipo de desmejora en su capacidad laboral. Igualmente se evidencia que en ninguno de dichos documentos se menciona ningún tipo delusión en el rostro del actor, ni mucho menos que haya perdido su ojo izquierdo, ni que haya quedado desfigurado en forma alguna. En consecuencia, mal puede reclamar a mi representada la indemnización prevista en el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos la indemnización por Daño Moral con fundamente en los artículos 1.195 y 1196 del Código Civil (…). Niego que mi representada deba pagarle al actor por concepto de indemnización la cantidad de VIENTIUN MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.21.600, 00). Niego que mi representada deba pagarle al actor por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Niego la corrección Monetaria. Niego que mi representada deba pagar los intereses Moratorios...”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B”, Acta Constitutiva de la demandada, y esta porno ayudar en nada a su promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, Planilla de Solicitud de empleo, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, Notificación de Riesgos emanado por la demandada y dirigido al accionante, y por haber sido debidamente atacada por la parte actora, y la demandada no utilizó los medios idóneos para hacerla valer, se desecha del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, Registro de Asegurado de fecha 14/02/2007, emanado por el IVSS,, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, Hoja de Consulta Referencia de fecha 19/03/2007, emanado por IVSS, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “H”, comunicación de fecha 03/03/2008, emanado por la demandada y dirigido al actor, y por haber sido debidamente atacada por la parte actora, y la demandada no utilizó los medios idóneos para hacerla valer, se desecha del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “I”, recibos de pago, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Servicio de Oftalmología del Hospital Pérez Carreño del IVSS., y para el Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda, y por no constar resultas alguna de las mismas, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial del los ciudadanos MARIA MASAVE, a fin de ratificar documento, y por cuanto la misma no compareció a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcados “A” constante de un (01) folios útil, constancia de trabajo, y por cuanto la mismo esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Informe Médico de fecha 15/08/2007, elaborado por el Hospital Pérez Carreño, de fecha 15/08/2007, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, planilla denominada Resumen de Egreso, de fecha 30/03/07, y por cuanto el mismo es ilegible, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor Probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, Informe de fecha 18/03/2008, emanado por INPSASEL servicio de Oftalmología y Medicina Ocupacional, y a pesar que fue impugnada por la demandada , no siendo esta la manera de atacar este documento, ya que dado su naturaleza debió haber sido tachada, por tal motivo se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “f”, Hoja de Consulta Referencia de fecha 19/11/2008, emanado por IVSS servicio de Oftalmología y Medicina Ocupacional, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, documental denominado “Cita”de fecha 20/08/2007, emanado por INPSASEL, y dado que este a pesar de tener sello de la referida Institución, no esta suscrito por la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “H”, Registro de Asegurado de fecha 14/02/2007, emanado por el IVSS,, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “I”, Constancia de fecha 27/03/2007, emanado por IVSS servicio de Dpo de Historias Medicas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “J”, recibos de pago de salario, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL BASTARDO, FIDEL ANDUJA, ROMERO REINOZO y SIMON CONTRERA, y por cuanto no comparecieron a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-
Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y para el Centro Médico Doctor Carlos Diez el Ciervo, cuyas resultas consta a los folios 236,237, 239, 240, 241, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, esta Juzgadora observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio al tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, esta Juzgadora conforme a lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, (….).-
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (…) .(Resaltado del Tribunal).-
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial..(Resaltado del Tribunal).-
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (Resaltado del Tribunal).-
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Resaltado del Tribunal).-
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. (Resaltado del Tribunal).- (Resaltado del Tribunal).-
De manera que, considera esta Juzgadora que la Sala de Casación Social estableció los parámetros o supuestos, en los casos en que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, puedan demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, conforme a lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bien sea por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.- Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, en el presente caso, le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
De tal manera, y de un análisis a las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, se debe considerarse que el actor no logró probar lo siguiente: a) Que hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, y que dicha negligencia sea del resultado por el incumplimiento de las normas y reglamentos de prevención de accidentes, por parte de la demandada, hecho que pudo haber certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, organismo por excelencia para analizar y concluir la magnitud de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y no lo hizo; b) En cuanto supuesto hecho ilícito del patrono, el accionante no probó que éste haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia, para que ocurriera el daño causado, asimismo, no probó la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora determina que la presente decisión deberá declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL demandado por el accionante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BEDO RAFAEL GONZALEZ REYES, en contra la demandada CONSTRUCTORA LAMAS Y ASOCIADOS C.A., ambas plenamente identificadas en autos.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO