REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 08 de junio de 2010
ASUNTO: AP21-L-2009-002597
En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RAFAEL MANUEL FERNÁNDEZ GIL en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal dictó auto el dos (02) de junio de 2010, a través del cual dejó constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso previsto en la norma del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, invocados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO PROVINCIAL, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al BANCO PROVINCIAL a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto se desprende de la promoción del medio que no se indica con claridad, precisión y exactitud, los puntos de hechos sobre los cuales debe versar la experticia, se evidencia de la solicitud una amplitud casi indeterminada en donde el experto va realizar una suerte de inspección judicial, de tal manera que observamos la prueba bajo tal contexto ilegal, el Dr. Juan García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, pag. 172, Editorial Melvin Caracas 2004, indica: “(…) En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hechos sobre el cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible con la redacción confundirla con la inspección judicial”. (….), a nuestro juicio de la forma en como se redactó el ofrecimiento de medio se constituye en ilegal.
Asimismo pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos pretendidos a verificar, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…) Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Valga indicar que no resulta controvertido la confiabilidad, vulnerabilidad del sistema computarizado de nomina de la empresa demandada, por lo que tal hecho al no ser controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. El hecho de demostrar los pago por concepto de nomina y demás beneficios resulta necesario y pertinente a los fines de la resolución, empero el medio de prueba de experticia resulta impertinente, el medio de prueba utilizado por la promovente para ir a la fuente de prueba no resulta idóneo y por ello se constituye en impertinente resulta una delgada línea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, pero cuando la norma general nos habla de la pertinencia debemos entender que esta referida a los hechos y a los medios.
En virtud de todo lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la parte demandada, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes admitida.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2009-002597