REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
Calabozo, veintiuno (21) de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2010-000017 .
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, la secretaria del tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, por cuanto al Ciudadano ULISES COLASANTE, fue debidamente notificado, en fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgador libro Boleta de Notificación a la misma, con el único fin que éste practique la notificación al Ciudadano antes mencionado, sin que se le haya dado el termino de la distancia. En tal sentido en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena dejar sin efecto la certificación que riela a folio 26 del expediente realizada por la secretaria del tribunal de fecha 26 de Mayo de 2010, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se anulan y se dejan sin efectos el auto que riela en el folio 15 del expediente. Líbrese nuevo exhorto conjuntamente con la notificación a los fines de otorgar el término previamente señalado. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL ANDRES RODRÍGUEZ CONSTASTI
LA SECRETARIA
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