REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, veintiuno (21) de junio de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2010-000108.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS RIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.925.893.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.880.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADRIAN MOROCOIMA HIDALGO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 08 de junio de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.925.893, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.880, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra el ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA HIDALGO.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 10 de junio de 2.010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 16 de junio de 2010, fue presentado escrito de subsanación por ante la coordinación judicial de esta jurisdicción.

De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en el presente juicio, se pudo constatar que el escrito continua presentando incongruencias en cuanto a lo solicitado por el auto de fecha 10 de junio de 2.010, requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, por lo que necesariamente debe ser lógica y coherente a fin de que la parte demandada sepa con detalle lo que se reclama y por qué se originó.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA HIDALGO una serie de pretensiones en los conceptos que se reclaman dado que en el escrito de subsanación no señalo en el caso de la antigüedad y las utilidades, el salario integral con que debe ser calculado dicho concepto, pues a los fines de plantear una demanda clara y coherente en cuanto a los conceptos que se reclaman, es necesario indicar el salario integral devengado y la operación aritmética y método del cálculo por medio del cual se obtuvo, precisando el salario integral respectivo desde la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, todo esto de conformidad con los articulo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que originalmente fue lo ordenado, y no cambiar la denominación del salario integral por salario básico para el cálculo de la antigüedad, lo que hace más confusa la pretensión del demandante.

Por ello, este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS RIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.925.893, incoada contra el ciudadano LUIS ADRIAN MOROCOIMA HIDALGO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, a los Veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA.
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha a los Veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:45 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria