REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO.
200º y 150º

Calabozo, 03 de junio de 2010.


Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2010-000047.
PARTE ACTORA: NERRY JEAN CARLOS PALACIOS PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.639.459.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.498.-
PARTE DEMANDADA: AUTO VIDRIOS CALABOZO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 78.904.-
MOTIVO: Cobro De Obligaciones Laborales.-

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, tres (03) de junio del dos mil diez (2010); comparecieron ante la sede de este Tribunal por una parte, el accionante ciudadano NERRY JEAN CARLOS PALACIOS PANTOJA, asistido en este acto por el abogado ELIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.498; y por la parte demandada el ciudadano abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 78.904; representantes de la parte demandada AUTO VIDRIOS CALABOZO, C.A. Dándose inicio a la audiencia, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el representante de la empresa AUTO VIDRIOS CALABOZO, C.A., AQUILES EDUARDO MALUENGA quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), para el Demandante por los conceptos de Antigüedad; Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Utilidades fraccionadas; Vacaciones vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bonificación Especial; Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T.; Indexación Judicial y Costas. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en tres pagos, en cheques no endosables por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), y por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00), recibidos en este acto y otro cheque que será cancelado el 03 de julio de 2010 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). En este estado la parte actora quien se encuentra asistidas judicialmente de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría el demandado al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron, y el ciudadano NERRY JEAN CARLOS PALACIOS PANTOJA, y la empresa AUTO VIDRIOS CALABOZO, C.A. plenamente identificados en autos y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), a los tres días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA,

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.


EL APODERADO DE LA DEMANDADA.


En la misma fecha, siendo las 10:30, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,