REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, siete (07) de junio de 2010.
200º y 151º
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000099.

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ETNIS RAFAEL RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.560, debidamente asistido por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.784, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar señala una operación matemática errónea para obtener el salario integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por el trabajador, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante corregir la operación matemática para obtener el salario integral devengado; el referido salario integral se obtiene sumando al salario básico o normal diario + la alícuota de las vacaciones + la alícuota de las utilidades, así mismo, las alícuotas se obtienen multiplicando el salario diario o normal por el numero de días que corresponda al año respectivo ya sea por bono vacacional o utilidades y lo que resulte de dicha multiplicación debe ser dividido entre 360 días, obteniéndose como resultado la respectiva alícuota. Y no como fue planteado erróneamente en la demanda; donde fueron sumados al monto en bolívares correspondiente al salario básico diario al número de días correspondiente a vacaciones. Los montos en bolívares nunca pueden ser sumados a los días. Así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ 8º de SME. Del TRABAJO,

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

La Secretaria.