REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 150°

Accionante: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Agosto de 2004 bajo el N° 27, Tomo 127-A-Sgo, publicada en el Repertorio Comercial N° 528 de fecha 11 de Agosto de 2004.

Apoderado Judicial: Enrique Melo Dávila, Ignacio Ponte Brandt, Ignacio T. Andrade Monagas, Francisco A. Casanova Sanrujo, Haydee Añez Oropeza, Marialejandra Pérez Regalado, Natty L. Goncalves Pereira, Guido F. Mejias Lamberti, María E. Acosta Antunez y Nelson Eduardo González Durán, Inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajos los Nros 14.154; 14.522; 41.910; 13.974; 15.794; 82.456; 124.691; 117.051; 60.196 y 137.294.

Accionado: Sociedad Mercantil “Mantenimiento Industrial La Llovizna C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 3 de Abril de 1997, bajo el N° 33, Tomo 13-A, folios 261 al 269 de fecha 3 de Abril de 1997; y solidariamente la Sociedad Mercantil “Seguros Corporativos C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 1990, bajo el N° 77, tomo 102-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: José Roberto Naranjo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 60.067

Motivo: Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.
Expediente Nº 2008-800

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió el recurso presentado en fecha 17 de junio de 2008, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Séptimo en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 22.748 y 26.361 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Agosto de 2004 bajo el N° 27, Tomo 127-A-Sgo, publicada en el Repertorio Comercial N° 528 de fecha 11 de Agosto de 2004, Recibido en este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008 cuanto a lugar en derecho por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 Junio del 2010, la apoderada actora de la parte recurrente, presento escrito, mediante el cual señalo lo siguiente: “…se ha convenido en suscribir el presente documento, el cual tiene carácter de transacción judicial y finiquito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil…”, cursando esta inserta a los folios 57 al 68 de la segunda pieza del Expediente Administrativo.
Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal provea lo conducente lo hace bajo lo siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios., por incumplimiento de contrato, entre C.V.G. Electrificación del Caroní. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004 (caso: conflicto de autoridades suscitado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda con motivo de la suspensión cautelar como Secretario Municipal, contenida en el Acuerdo N° 53 de fecha 05.08.04 dictado por la Cámara Municipal del mencionado municipio.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, puede colegirse que la competencia para el conocimiento de demandas por incumplimiento de contratos de cualquier entidad administrativa si la cuantía no supera las Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias (U.T.), corresponde a estos Tribunales en primera instancia, por lo que al ser ello así, se Declara la competencia. Y así se declara.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente ciudadana, Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), suficientemente identificada, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de los Apoderados Judiciales tanto parte accionante, a saber, Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), como de la Sociedad Mercantil “Seguros Corporativos C.A.”, como Parte Accionada y respondiendo solidariamente, contenido en su diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, mediante el cual solicitan de este Tribunal “…se sirva a impartir su homologación a la presente Transacción conforme lo prevé el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”, se evidencia de dicho Acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa este juzgador que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción, y se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma, tanto la ciudadana Haydee Añez Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.620, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), según se desprende de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 37, para transigir en la presente causa; así como el ciudadano José Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.218.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 60.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Corporativos C.A.” , según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo ovena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo lo cual corre inserto en autos a los folios 52 al 54 ambos inclusive, de la segunda pieza, y a los folios 82 al 83 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Carona C.A.” y la Sociedad Mercantil “Mantenimiento Industrial La Llovizna” y solidariamente la Sociedad Mercantil“Seguros Corporativos C.A.”, operando la transacción respecto de la Demanda por Indemnización y Daños y Perjuicios, interpuesto por la recurrente; consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Impartirle homologación a la transacción efectuada entre la abogada Haydee Añez Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.794, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), y el abogado José Naranjo, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 60.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Corporativos C.A.”, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 07 de Junio de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008-800
Mecanografiado por Abogado Manuel Opačić