Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de junio de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000819.

PARTE RECURRENTE: QUORUM, COPUTER GROUP, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de abril de 1997, bajo el N° 10, tomo 208-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.733.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 18 de mayo de 2010, contra el acta proferida en fecha 13 de marzo de 2010.

I-
Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto el 28 de mayo de 2010 (por la abogada Patricia Camacho Malvarez, apoderada Judicial de la empresa QUORUM, COPUTER GROUP C.A., parte demandada en el procedimiento seguido en su contra por la ciudadana Rosa Montes), contra el auto de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación que interpusieran el día 18 de mayo de 2010, contra el acta proferida en fecha 13 de marzo de 2010

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que el acto por el cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación (que le fuere negado), es el referente a una prolongación de la audiencia preliminar donde no compareció la parte actora (mas si, la hoy recurrente), siendo que conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a levantar un acta a los fines de documentar lo acaecido, empero, estableciendo a su vez las consecuencias jurídicas que la precitada ley (articulo 130) y la jurisprudencia pacifica y reiterada disponen para estos casos, a saber, el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, vale señalar que contra la precitada decisión la parte recurrente (parte demandada compareciente a dicho acto) apeló tempestivamente, siéndole negado la misma por el a quo de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma procedió a ejercer oportunamente el presente recurso de hecho, arguyendo a su favor, en líneas generales, el hecho que, en su decir, lo previsto en el artículo 130 de la Ley orgánica del Trabajo (el desistimiento del procedimiento ante la no asistencia del accionante), no excluye la posibilidad de que se ejerza el recurso de apelación por parte de la demandada que comparece a la prolongación de una audiencia preliminar, (de acuerdo con las circunstancias expuestas supra).


Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, independientemente de los motivos expuestos por el a quo para negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18/05/2010, a criterio de este Tribunal, la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado in comento, no permite el ejercicio del recurso de apelación por parte de la contraparte (la demandada) que comparezca a la prolongación de una audiencia preliminar donde se declare el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante, siendo ello así en virtud que ante la inasistencia del accionante al acto de prolongación de la audiencia preliminar, el legislador previó la aplicación de una sanción, cual es, el que se declare el desistimiento del procedimiento, legitimando (sólo) al no compareciente para que intente los recursos de ley, por lo que al tratarse de una consecuencia jurídica producto de la aplicación de una norma sancionatoria, dichos acontecimientos y efectos son de análisis e interpretación restringida, no siendo jurídicamente posible recurrir a la analogía o a la interpretación extensiva, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacifica, al ser las precitadas normas de derecho estricto, y por tanto de estricta observancia, no es ajustado a derecho que el interprete o aplicador Jurídico se aparte de los extremos que expresamente contempla la precitada norma, cuestión esta que implica a su vez que la legitimación activa para intentar tal recurso recaiga en cabeza del accionante no compareciente a dicho acto, por lo tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el precitado auto. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

WG/LG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-000819.