Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ZUÑIGA TEXIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA PEÑA y ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.601 y 77.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPANAMERICANO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 42-A-SGDO, de fecha 02 de junio de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.180.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000384
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Zuñiga Texier contra Aeropanamericano, C.A.
Recibido el presente expediente, posteriormente por auto separado de fecha 13 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 de mayo de 2010.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/05/1997; que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia al cargo de Capitán, cuya función fundamental era la de tripular los aviones en los cuales la empresa traslada las encomiendas de sus clientes dentro del Territorio de la República, según las guías de ruta de vuelo que le eran asignadas; que su jornada laboral era de lunes a sábado con descaso el día domingo; que su mandante devengó un salario variable, es decir, salarios por horas de vuelo efectuadas; que no obstante, a partir del 01/01/1998, que el actor comenzó a percibir por la misma labor realizada un salario mixto, compuesto por un salario fijo más dos asignaciones que variaban mes a mes y que le eran calculadas y pagada mensualmente; que a lo largo de la relación laboral, tales asignaciones variables fueron denominadas de diferentes modos; que en los recibos de pago se puede observar que a partir del 01/01/2008 una de dichas porciones variables se denominó “Bono mensual por trabajos extraordinarios y la otra era mencionada como “horas voladas según reporte de vuelo”; que a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 1999 se unificaron tales porciones variables y la pasaron a señalar como “Trabajos Especiales”; que posteriormente, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2000 y hasta el momento que finaliza la relación laboral, es decir, hasta el 19/08/2008, esa porción variable del salario percibido por su representada, las mencionaron en los recibos de pago como “Bonificación”; que en los recibos de pago esa parte variable del salario que le era pagada una vez al mes, no fue considerada salario para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; que su mandante goza adicionalmente, de los beneficios contenidos del contrato colectivo suscrito entre las empresas Servicio Panamericano de Protección C.A., Tranex C.A. y el Sindicato Profesional de Empleados y obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, especialmente las cláusulas 59º, 60º y 63-A ; que una vez concluida la relación de trabajo entre ambas partes, la empresa le pago parte de las prestaciones sociales que le correspondía, pues no incluyó en la base de cálculo de los conceptos pagados, el monto correspondiente a la asignación variable; que procede a demandar a la empresa Aeropanamericano C.A., para que convenga en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 441.822,12, que comprende los siguientes conceptos: antigüedad Art. 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, domingos y feriados; solicitando así mismo el pago de la corrección monetaria o indexación desde el momento de la admisión de la demanda, y de los intereses de mora sobre la cantidad demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación de trabajo y que la misma finalizó el 19.08.2008; alegando que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que el cargo desempeñado era el de “capitán”; negó que corresponda al actor una diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que una vez lo unió con Aeropanamericano, C.A.; negó así mismo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fuere la del 01/05/1997, alegando que lo cierto era que el actor inició la prestación de servicio inició el 15/01/1998; negó que existiera una porción variable en el salario del hoy demandante y que además, el salario devengado tampoco estuvo compuesto por dos conceptos cuyas denominaciones variaron durante ese lapso; alegó que el salario del accionante no era mixto, ya que nunca hubo una porción variable en el mismo; que su salario siempre fue un sueldo básico calculado mensualmente y pagado en forma quincenal; negó que el demandante tenga derecho a reclamar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas Servicio Pan Americano de Protección C.A., TRANEX C.A. (CARACAS) y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, pues en su decir la empresa demandada no suscribió tal Contrato Colectivo; que no obstante ello, la empresa otorga voluntariamente beneficios equiparables a dicha Convención; negó que las asignaciones salariales contempladas en los recibos de pagos del accionante, que se denominan “Bono Mensual por Trabajos Extraordinarios”, “Horas voladas según reporte de Vuelo”, “Trabajos Especiales” y “Bonificación”, correspondan a una porción variable en el salario, toda vez que en su decir, cada uno de estos conceptos era el monto a pagar por parte de la demandada al actor por motivo de las horas extraordinarias generadas a favor de este; negó que se le adeude al demandante cantidad monetaria alguna por diferencia en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que la fecha en la cual se hayan comenzado a causar el pago de los domingos y feriados, sea el 01/01/1998; negó que proceda la solicitud de pago de incidencia de domingos y feriados a razón de 48 días por el año 2008, la procedencia de la sumatoria de días domingos y feriados, la cual asciende a 663 días.
El a-quo, en sentencia de fecha 08/03/2010, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… la fecha de inicio de la relación laboral, fue desde el 01.05.1997…”; que “…el salario del actor, estaba formado por un salario fijo, devengado en virtud de las horas de vuelo realizadas por mes, que comprendía un total de determinadas horas, que tal y como lo dijo el accionante en la audiencia, era fijado por la empresa demandada, ahora, luego que el actor sobrepasaba esas horas de vuelo, las horas extras laboradas en el mes, le eran canceladas como horas extraordinarias, tal y como se desprende de los recibos de pagos.
En razón de lo antes expuesto, por cuanto el salario devengado por el actor, no era un salario variable, por ello no hubo incidencia en los conceptos y beneficios que se originan como consecuencia de la relación de trabajo, y que fueron debidamente pagados por la demandada, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, se declara improcedente el pago por diferencia de prestaciones de domingos y días feriados, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades…”; que en “…cuanto a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas Servicio Pan Americano de Protección C.A., TRANEX C.A. (CARACAS) y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, específicamente de las cláusulas 59, 60 y 63, alegó la empresa demandada en su defensa, que la accionada no suscribió tal contrato colectivo, pero que voluntariamente otorga a sus trabajadores beneficios equiparables a los del contrato. Para decidir este Juzgado, observa de planilla de liquidación al folio 51, que efectivamente le fue cancelado al actor pago de acuerdo a la cláusula 46 del contrato colectivo, ahora bien, al no ser la empresa demandada parte firmante del contrato colectivo, mal podría este Juzgado condenarlo al pago de las cláusulas 59, 60 y 63 del Contrato Colectivo, por lo que resulta improcedente dicho pago.
Sin embargo, al declarar este Juzgado que la fecha de inicio de la relación laboral que unió al accionante con la empresa demandada fue desde el 01.05.1997, siendo que el pago realizado por Prestaciones Sociales, fue calculado contando como fecha de inicio el 15.01.1998, en consecuencia se condena a la empresa demandada AEROPANAMERICANO C.A., al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, para cuyo calculo se ordena la realización de una experticia complementaria, realizado por un único perito, que será designado por el juez ejecutor, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 01.05.1997 y como fecha de egreso el 19.08.2008, debiendo tomar en cuenta el salario devengado de acuerdo a los recibos de pago que constan en autos y la liquidación de prestaciones sociales…”; que en cuanto “… a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador…”; que “…se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación …”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó que la sentencia recurrida se basó en un falso supuesto en cuanto a la naturaleza del salario, toda vez que en su decir el salario era mixto y no fijo como lo estableció el a quo; que se desprende de autos que existió un salario variable; que le pagaban bonificaciones mes a mes; que el a-quo consideró que tales pagos se referían a horas extras y por ello le dio la razón a la parte demandada; que así mismo el a-quo se basó en la declaración de parte; que las horas excedentes ellos las llaman horas extras, pero que no es así por cuanto en este caso los pagos fueron por incentivos; que al actor le pagaban dichos bonos de acuerdo a la cantidad de entregas realizada y no a las horas laboradas; que en tal sentido reclaman las incidencias de tales bonos en el pago de las prestaciones sociales; que ninguna cifra es igual a la otra; que lo incentivaban para que hiciera mayor número de entregas; que muchas veces lo pagado superaba el salario fijo; que posterior al año 1997 le pagaron salarios fijos más bonificaciones; que de los recibos se puede observar que tales pagos nunca se denominaron horas extras; que el a-quo también indicó que no corresponde la aplicación de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo; que reclaman diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que solicita el pago de los sábados domingos y feriados que le corresponden por la parte variable de su salario que no fue pagada, y su incidencia en las prestaciones sociales en sentido amplio.
Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó que el a-quo declaró sin lugar lo peticionado tomando en consideración la declaración de la propia parte actora; que el actor reconoce que la demandada ponía limitaciones para las horas de vuelo; que debido a la naturaleza del servicio podía ser diurnas o nocturnas; que cuando el actor trabajó más de las horas establecidas se le pagaron; que la parte variable no lo era como tal; que el salario no era mixto y por tanto no le corresponde lo reclamado por incidencia del supuesto salario variable; que en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo la parte demandada no suscribió la misma pero que no obstante la demandada equipara los beneficios a la misma como si la hubiere suscrito; que las bonificaciones reflejadas en los recibos de pago no eran pagadas por la cantidad de paquetes entregados sino por la cantidad de horas de vuelo realizadas.-
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al salario esta ajustado a derecho, pues en la audiencia oral este fue el punto peticionado, y del cual, en caso de ser positivo, se pudieran generar las diferencias reclamadas (de prestaciones sociales en sentido amplio). Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, a criterio de esta alzada, el punto a resolver es de derecho, por cuanto no se discute la naturaleza jurídica de las percepciones dinerarias recibidas por el actor como contraprestación por el servicio prestado, tampoco hay controversia en cuanto a la validez que comportan los recibos de pago, ni respecto a las cantidades recibidas, es decir, las partes están contestes en que tales emolumentos son salario, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se discute es la modalidad (clase) de estipulación salarial que pactaron las partes, es decir, si lo percibido como bono mensual por trabajos extraordinarios o por horas voladas según reporte de vuelo o por trabajos especiales o por bonificación, revisten carácter de salario fijo o por el contrario su naturaleza jurídica es la de un salario variable que hace que la remuneración del actor se considere mixta, compuesto por una parte fija y otra variable. Así se establece.-
Al respecto, vale advertir que la demandada señaló, líneas generales, al dar contestación a la demanda, que en razón del cargo desempeñado por el actor, el cual era de capitán (piloto de aeronaves), y, en virtud de la jornada pactada por las partes (por horas de vuelo – la cual observa esta Alzada que no esta controvertida -), el salario devengado nunca ha estado compuesto por dos conceptos, pues era fijo y no mixto, ya que nunca hubo una porción variable en el mismo; que su salario siempre fue un sueldo básico calculado mensualmente y pagado en forma quincenal; toda vez que en su decir, cada uno de estos conceptos era el monto a pagar por parte de la demandada al actor por motivo de las horas extraordinarias generadas a favor de este.
Por su parte el actor en su libelo señalo, respecto a este punto que su función fundamental era la de tripular los aviones en los cuales la empresa traslada las encomiendas de sus clientes dentro del Territorio de la República, según las guías de ruta de vuelo que le eran asignadas; que su jornada laboral era de lunes a sábado con descaso el día domingo; que su mandante devengó un salario variable, es decir, salarios por horas de vuelo efectuadas; que no obstante, a partir del 01/01/1998, que el actor comenzó a percibir por la misma labor realizada un salario mixto, compuesto por un salario fijo más dos asignaciones que variaban mes a mes y que le eran calculadas y pagada mensualmente; que a lo largo de la relación laboral, tales asignaciones variables fueron denominadas de diferentes modos; que en los recibos de pago se puede observar que a partir del 01/01/2008 una de dichas porciones variables se denominó “Bono mensual por trabajos extraordinarios y la otra era mencionada como “horas voladas según reporte de vuelo”; que a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 1999 se unificaron tales porciones variables y la pasaron a señalar como “Trabajos Especiales”; que posteriormente, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2000 y hasta el momento que finaliza la relación laboral, es decir, hasta el 19/08/2008, esa porción variable del salario percibido por su representada, las mencionaron en los recibos de pago como “Bonificación”; que en los recibos de pago esa parte variable del salario que le era pagada una vez al mes.
Ahora bien, este Juzgado observa que de autos, así como de lo dicho por las partes en las audiencias orales llevadas a cabo tanto en Primera instancia como por ante este Tribunal, se constata que el salario del actor se pacto en virtud de las horas de vuelo realizadas por éste, cancelándose quincenalmente o mes a mes el mismo, cuestión que de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica que se determine que la modalidad (clase) de estipulación salarial que pactaron las partes fue por unidad de tiempo y no por resultado del mismo o la obra realizada por el trabajador, circunstancia esta (usar como medida el tiempo) que permite establecer, por una parte, que dichas percepciones son y deben ser consideradas como salario fijo, y por la otra, que el salario variable, es decir, el pactado por pieza, destajo, comisión, unidad de obra o por tarea no se estipula por unidad de tiempo; por lo que en razón de lo antes expuesto, se establece que el salario devengado por el actor es un salario fijo y no mixto o variable como lo adujo el actor, siendo forzoso igualmente declarar la improcedencia de lo peticionado por prestaciones sociales en sentido amplio, a saber, pago de los sábados domingos y feriados así como las incidencias a que hubiere lugar. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó entre otras cosas que al actor le pagaban dichos bonos de acuerdo a la cantidad de entregas realizadas y no a las horas laboradas, sin embargo tal hecho (que le pagaban dichos bonos de acuerdo a la cantidad de entregas realizadas) no fue ni alegado probado, no observándose además que constara de alguna manera elementos probatorio a los autos, cuestión esta que implica el no cumplimiento de una carga procesal, la cual coadyuva, junto a la actitud procesal que aquí se señala, en el sentido de lo resuelto supra. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, lo siguiente: “… V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, folios 122 al 407, ambos inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocida ni impugnada durante la audiencia oral de juicio, de ellas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral (01-05-1997), folio 122, así como los sueldos devengados por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.
V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada A, B, C, D y E, folios 49 al 121 y 408 al 432, ambos inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocida ni impugnada durante la audiencia oral de juicio, de ellas se desprende lo siguiente: que el accionante recibió liquidación por la cantidad de Bs. 132.598,12, que para el período 1998-1999, el pago de sus vacaciones fue calculada por un suelo básico, que en el período 1999-2000, le fue calculado dicho pago por sueldo diario, que el accionante recibió el pago por sus vacaciones anuales
Informes:
Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 428, de la primera pieza, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos de nomina realizados al accionante desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de septiembre de 2008.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En primer lugar, pasa este Juzgado a determinar la fecha de ingreso del accionante, según lo alegado y probado por las partes en autos. Alega la representación judicial de la parte demandada que, el actor no comenzó a prestar sus servicios tal y como lo alegó en el libelo de demanda, el 01.05.1997, sino el 15.01.1998, que la labor desempeñada durante ese período de tiempo, se desarrollo bajo condiciones de independencia, mediante el pago de honorarios profesionales establecidos por el propio demandante.
(…)
Observa este Juzgado, que la parte demandada alega un hecho nuevo, al afirmar que la relación laboral que comenzó desde el 01.05.1997, se desarrollo bajo condiciones de independencia y mediante el pago de honorarios profesionales, hecho este que no fue probado por la parte demandada, de acuerdo a la jurisprudencia señalada anteriormente, aunado a ello, la parte actora en su debida oportunidad, consignó a los autos los recibos de pago, desde el día 01.05.1997 hasta el 31.12.1997, así como los recibos de pago de sueldo del mes de enero de 1998, pago bono mensual por trabajos extraordinarios del 01 al 31.01.1998, a las cuales este Juzgado les dio valor probatorio, en razón de ello, queda plenamente demostrado en autos que la fecha de inicio de la relación laboral, fue desde el 01.05.1997.
(…)
En cuanto a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas Servicio Pan Americano de Protección C.A., TRANEX C.A. (CARACAS) y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, específicamente de las cláusulas 59, 60 y 63, alegó la empresa demandada en su defensa, que la accionada no suscribió tal contrato colectivo, pero que voluntariamente otorga a sus trabajadores beneficios equiparables a los del contrato. Para decidir este Juzgado, observa de planilla de liquidación al folio 51, que efectivamente le fue cancelado al actor pago de acuerdo a la cláusula 46 del contrato colectivo, ahora bien, al no ser la empresa demandada parte firmante del contrato colectivo, mal podría este Juzgado condenarlo al pago de las cláusulas 59, 60 y 63 del Contrato Colectivo, por lo que resulta improcedente dicho pago.
Sin embargo, al declarar este Juzgado que la fecha de inicio de la relación laboral que unió al accionante con la empresa demandada fue desde el 01.05.1997, siendo que el pago realizado por Prestaciones Sociales, fue calculado contando como fecha de inicio el 15.01.1998, en consecuencia se condena a la empresa demandada AEROPANAMERICANO C.A., al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, para cuyo calculo se ordena la realización de una experticia complementaria, realizado por un único perito, que será designado por el juez ejecutor, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 01.05.1997 y como fecha de egreso el 19.08.2008, debiendo tomar en cuenta el salario devengado de acuerdo a los recibos de pago que constan en autos y la liquidación de prestaciones sociales.
Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Zuñiga Texier contra Aeropanamericano, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/KS/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-000384.
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