REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 07 de Junio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-00018
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAMÒN OSWALDO PEREIRA PIÑANGO, ISTURIZ LUIS, BLANCO LUIS CIPRIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 1446188, 1454017, 6498186 y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 6495687
PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO 45 DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 01-06-2010, por el ciudadano ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67.133, contra la Juez 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación del articulo 49 de la Constitución Nacional vigente, numerales 1° y 8°, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 01-06-10, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa. En fecha 03-06-2010, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de una comisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la ejecución de una sentencia en un juicio de reclamo de beneficios previstos en la Ley Sustantiva Laboral, incoado por ante un Tribunal del Trabajo, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte agraviada que en fecha 27 de mayo de 2010, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado presuntamente agraviante para practicar la medida de embargo para el cual fue comisionado, compareció por ante la Sala de dicho Tribunal ubicado en el piso 04 de la Torre Latino, Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, y la Jueza 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le manifestó que la demandada había presentado una diligencia solicitando la suspensión de la causa por cuanto, presuntamente se había intervenido a la empresa objeto del embargo. Alega la parte querellante que luego de 03 horas de espera, la Juez presuntamente agraviante, dictó un auto suspendiendo la medida de embargo y ordenó devolver la comisión al tribunal de la causa, sin dejar constancia alguna de la comparecencia del presunto agraviado. Alega que la Jueza querellada le negó la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, alega que fue violentado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios en decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la Juez 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decisión que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era recurrible por ante esta instancia superior mediante diligencia presentable ante el departamento denominado en este Circuito URD (UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS). Dicho ENTE tiene como obligación recibir todos los escritos, diligencias, informes, etc, que le presenten las partes, expertos o terceros, debidamente identificados y cuyo funcionamiento esta debidamente regido por la Presidencia del Circuito, dicho departamento no se encuentra sometido a las instrucciones de los Jueces en particular. En este Circuito Judicial las apelaciones no se presentan directamente ante el Juez para ello fue creado un área destinada a tal fin, por lo cual se desestima el alegado del presunto agraviado respecto a que le fue imposible ejercer el recurso de apelación.
Como puede deducirse de lo dicho, la parte querellante optó por no ejercer el recurso ordinario disponible a su favor, con lo cual, conforme a la jurisprudencia citada supra, no se podría acceder a la vía constitucional para la impugnación de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la juez 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se debe dejar establecido.
De toda la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por RAMÒN OSWALDO PEREIRA PIÑANGO, ISTURIZ LUIS, BLANCO LUIS CIPRIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 1446188, 1454017, 6498186 y otros, representados por el ciudadano ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 6495687 en contra del JUZGADO 45 DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Jueza
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abog. OSCAR ROJAS
Exp. No. AP21-O-2010-018
GON/OR/mag
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