REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 11 de junio de 2010
200º y 151º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial Nº 126 -10
Asunto Nº CA- 918-10- VCM
Visto el recurso de Apelación presentado por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CABAJAL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró la nulidad del acto de aprehensión del imputado EDUARD ENRIQUE BASTARDO PARRO, con fundamento a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó proseguir la investigación por las disposiciones de los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 30 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CABAJAL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-007288.
En fecha 12 de mayo de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación a la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARD ENRIQUE BASTARDO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificada en fecha 13 de mayo de 2010, quien contesto el referido recurso.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-918-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando como Fiscal Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en los siguientes términos:
“…La decisión que dictó el Tribunal 6 de Control en fecha 26 de Abril de 2010, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
UNICO: Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber doce (12) horas contadas a partir del momento de la aprehensión, los funcionarios policiales pusieron a la orden de ésta representación fiscal a mi cargo, al agresor EDUARD ENRIQUE BASTARDO PARRA, en razón de lo cual y sin dilación alguna, se consignaron las actuaciones ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUEMENTOS PENALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo las 10:01 horas de la mañana del día 25 de abril de 2010, es decir, encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el tercer aparte del artículo 93 Ejusdem el cual de manera taxativa dispone:
“…”.
Ello, por ende acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que se evidencia que ésta representación del fiscal recibió las actuaciones policiales con las cuales inició la causa que nos ocupa, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el Ut Supra indicado artículo, realizando en consecuencia la distribución correspondiente sin dilación alguna y con la premura del caso, lo cual demuestra de manera inequívoca que, el hecho de que el tribunal haya celebrado la audiencia el día lunes 26 de abril de 2010 a las 4:30 horas de la tarde, no es imputable en forma alguna a ésta representación de la vindicta Pública, ya que, una vez realizada la distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y designado como fuere el Juzgado Sexto (6º) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas, para conocer de la causa, el Ministerio Público, cumplió con el deber de poner a la orden del juzgado al aprehendido, para seguidamente celebrar la audiencia de presentación del ciudadano EDUARD BASTARDO, siendo el caso que a las 8:30 horas de la noche aproximadamente del día 25/04/2010 y luego de haber esperado mas de ocho (8) horas, el tribunal decidió postergar la celebración de las audiencias pendientes para el día siguiente, a saber, 26/04/2010. Es preciso traer a colación que el día lunes 26 de Abril de 2010, quien suscribe hizo acto de presencia ante el juzgado 6º de control desde las 8:30 horas de la mañana, no obstante el juzgado A Quo, comenzó la celebración de la audiencia que nos ocupa a las 4:30 horas de la tarde de ese día.
Llama poderosamente la atención de ésta representante fiscal, el hecho de que habiéndose puesto a la orden del juzgado de 6º de control, al detenido encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el antes mencionado artículo 93 Ibídem, la juzgadora con su decisión haya atribuido al Ministerio Público, su propia omisión.
Igualmente es imprescindible resaltar, que con su decisión la juzgadora obvió por completo que su deber es dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial, señalado de manera expresa en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que a tal efecto dispones la Convención Belem Do Pará, suscrita y ratificada por el estado venezolano, con la cual el Estado venezolano delegó la responsabilidad de dirigir la acción penal en el Ministerio Público y designo fiscales especializados para tramitar aquellos casos en los que figura como victima la mujer, exigiendo a todos los entes involucrados el compromiso de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer, en razón de lo cual sorprende que la juzgadora atribuyera al Ministerio Público su propia omisión.
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia SE DELARE SIN LUGAR LA DECISION CON LA CUAL SE DECRETÓ LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del ciudadano EDUARD BASTARDO, por Tribunal Sexto (6º) de control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 18 de Mayo del año 2010, la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARD ENRIQUE BASTARDO PARRA, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando como Fiscal Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, pretende la Representante de la Vindicta Pública se convalide la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que no fueron observadas las previsiones de los lapsos procesales de estricto cumplimiento por ser de orden público, por todo ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes.
Por ello la defensa dejo expresa constancia de que no convalidaba en modo alguno la audiencia a celebrar porque que la misma debió celebrase dentro de las 48 horas que señala el artículo 93 de la Ley Especial, por tales razones esa audiencia era nula por violaciones constitucionales y legales al ser lapsos de orden publico irrelajables y de estricto cumplimiento por las autoridades judiciales, de igual modo que durante las 12:30 de la tarde del día 26 de abril hasta la hora de la audiencia estuvo privado ilegítimamente de su libertad.
Señala el artículo 93 en su penúltimo aparte”…”.
Señala entonces el artículo que en un termino que no excederá de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el juez, quien en LA AUDIENCIA y en presencia de las partes decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, sin embargo la audiencia no es llevada a cabo y por precisamente por cusas (sic) imputables a la defensa o al detenido y el hecho de presentar la solicitud para que sea distribuida ante la oficina de recepción y distribución de documentos no completa ni hace cumplir el deber del Ministerio Público de presentar al ciudadano ante el tribunal para que el mismo sea escuchado dentro del lapso legal y ello no significa que se haya escuchado al individuo detenido.
La juzgadora se respetó las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 1º del artículo 44, ordinal 1º del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana en CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 8, 9 Y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y restableció los derechos de mi defendido al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad y la tutela judicial efectiva cuando decreta la nulidad de la audiencia de nulidad absoluta y en consecuencia todo lo derivado de la misma es igualmente nulo pues nació de una acto irrito de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica son nulos de nulidad absoluta tal como lo describe los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control decreta la nulidad solicitada porque y respeta las exigencias del artículo 25 constitucional que precisamente señala:
“…”.
En consecuencia, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto pro la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público y en tal sentido se confirme la decisión dictada en fecha 26 del mes de abril del año 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita la contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Sexto de Violencia Contra la Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:
“ …éste Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, observa: Efectivamente el ciudadano Eduard Enrique Bastardo Parra, fue aprehendido el día sábado 24 de abril de 2010 a las 12:30 p.m. lo que significa que hasta la fecha y hora, martes 26 de abril de 2010 a las 4:32 pm. ha trascurrido el lapso de 48 horas, constitucional y legalmente exigido para ser presentado y oído, como consecuencia de esta inobservancia, se decreta la nulidad de este acto con fundamento en las previsiones de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ante la obligación indeclinable del estado de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, resulta necesario acordar medidas de protección y seguridad a favor de la victima, por lo que se confirma la medida contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: Se prohíbe al presunto agresor, ciudadano Eduard Enrique Bastardo Parra, que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la ciudadana Ronexi Andreina Mujica Gil o algún integrante de su familia. Se advierte que al haber iniciado el Ministerio Público la investigación penal, deberá seguirse por el procedimiento especial descrito en el artículo 94 de la citada Ley y presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso expresamente previsto en el artículo 79 de la citada Ley. Relativo a la detención del ciudadano EDUARD ENRIQUE BASTARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.941.817, analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos y argumentados por las partes, ordena su LIBERTAD INMEDIATA…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, es la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la Decisión se efectuó en fecha 26 de abril de 2010 y la abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada el día 26 de abril de 2010.
Así las cosas, se puede evidenciar que la recurrente se dio por notificada de la recurrida en fecha 26 de abril de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 30 de abril de 2010, es decir al cuarto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 37 de las actuaciones, suscrito por la secretaria del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión del imputado, con fundamento a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la misma no es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo ordenó proseguir la investigación por las disposiciones del procedimiento previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, no está prevista como decisión recurrible en las taxativamente establecidas con tal carácter en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en opinión de esta Alzada dicho pronunciamiento no genera un gravamen irreparable, por cuanto la Juez de la recurrida ordenó proseguir la averiguación, dejando vigente la acción penal y todos los actos de investigación, siendo que el Ministerio Público tiene a su disposición la acción penal para requerir nuevamente si lo considera pertinente, cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o aquellas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y emitir el respectivo acto conclusivo a que haya lugar.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CABAJAL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró la nulidad del acto de aprehensión del imputado EDUARD ENRIQUE BASTARDO PARRO, con fundamento a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó proseguir la investigación por las disposiciones de los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos ejusdem.
Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se librara notificación por boleta, Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
PONENTE
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz
Asunto N° CA-918-10-VCM