REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 16 de junio de 2010
200° y 151°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 129-10
Asunto Nro. CA-909-10-VCM

Visto el recurso de Apelación presentado por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, titular de la cédula de Nº V.- 5.964.297 actuando en su carácter de víctima, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-024085, de fecha 14 de abril de 2010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 14 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, titular de la cédula de Nº V.- 5.964.297 actuando en su carácter de víctima, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-024085, librándose en fecha 20 de abril de 2010, Boleta de Notificación emplazando al Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose el mismo por notificado en fecha 04-05-2010 no contestando al referido recurso de apelación.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-909-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de junio de 2010 esta Sala, dictó auto acordando solicitar la causa original al Juzgado Tercero (3º) de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo necesario a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, asimismo se acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se recibiera ante este Tribunal Superior Colegiado lo solicitado, siendo recibida la causa original en fecha 09-06-10 constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 05 del cuaderno especial de apelación signado con el Nro. CA-909-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, actuando en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de marzo de 2010, en el cual expresamente expone y solicita:

“… la Representación Fiscal fundamenta su petición en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado por mi, se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, y a su vez dice que obedece a razones de sentido común y máximas de experiencias de sumatoria. Siendo que el hecho por el cual denuncio al ciudadano Leonel Mudarra, si reviste carácter penal, se subsume dentro del tipo penal de los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ningún momento le pedí a la ciudadana Fiscala investigará (sic) si se ha cometido un delito o no en contra de mi persona, esa investigación se desprende de la misma denuncia, tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Obligaciones del órgano receptor de la denuncia. Cuando la Fiscala narra los hechos en el capitulo I del escrito de desestimación de la denuncia, escribo textualmente…(omissis) No sólo es que este ciudadano no cancela las cuotas del apartamento, sino que al firmar el crédito con el banco, me obvio en dicho documento del crédito hipotecario, me negó el derecho que tengo en ese bien inmueble habido en la comunidad concubinaria, y en los otros bienes que posee, y del banco me llaman a mi para que pague, pero no me reconocen como concubina de este ciudadano, aun cuando aparezco en el Registro de Vivienda Principal como propietaria, la abogada del banco, Luisana Portillo me hizo saber que era una irregularidad de su parte llamarme a mi pero que el señor Mudarra le hizo saber que quien vive en ese apartamento soy yo que me cobrara a mi…(omissis)…
El citado ciudadano no convive conmigo, pues fue sometido a una medida de protección de salida del hogar, dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, Abg. Rosa María Margiotta Goyo, el 29 de Agosto de 2009, en Audiencia Oral, presentado por flagrancia. El ciudadano Leonel Mudarra, tenía otra denuncia en el Tribunal cuarto 804) de Primera Instancia en Función de Control audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuya Audiencia Preliminar, se le acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los hechos.
Del análisis exhaustivo que hizo la fiscala de mi denuncia, se puede evidencia que no investigo (sic) a fondo lo dicho por el ciudadano Leonel Mudarra, en la entrevista tomada en fecha 22/10/2009, la fiscala tomo como cierto todo lo declarado por este ciudadano y no se investigo (sic), para verificar lo dicho por mi en mi denuncia. Se puede evidenciar que se están vulnerando mis derechos humanos contemplados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos humanos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución.
Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la consecución de una sociedad justa y amante de la paz. El estado está obligado a brindarme justicia y protección oportuna frente a esta situación que constituye amenaza, me vulnera y pone en riesgo mi integridad, mi propiedad y el disfrute de mis derechos. La ciudadana fiscala me está dejando en estado de indefensión, y ratificado por el Juez Jerry Frank Suárez, mediante boleta de notificación, encontrada en la puerta de mi apartamento el día viernes 09 de abril de 2010, en horas de la noche.
Por lo antes expuesto es por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, en el Asunto Principal AP01-S-2009-024085, nomenclatura de ese tribunal, en consecuencia solicito que el presente recurso sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR el mismo, asimismo se declare sin lugar la desestimación de denuncia interpuesta por la Representación Fiscal a los efectos de que convoque el inicio de la investigación penal a que haya lugar…”

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial acordando lo siguiente:

“… el tribunal comparte el criterio enunciado por esa Vindicta Pública, en el sentido de que la presente causa debe ser DESESTIMADA, por cuanto si bien se trata de hechos que fueron del conocimiento público, no deben ser estimados como configurativos de hechos punibles, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito por la ley , por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, atendiendo al primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Juzgado estima que habiendo quedado suficientemente demostrada la falta de fundamento de la denuncia en autos en los términos arriba expresados y luego de revisada las actas que conforman el presente asunto causa y visto lo establecido en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, se infiere que, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Control, mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual se presenta en el presente caso, por ello que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal …”


NULIDAD DE OFICIO

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, como garante de la Constitución y las leyes, considera preciso efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de todo Juez y Jueza, velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes, señalando dicho artículo en su encabezado textualmente lo siguiente:

“Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)”

Con base a esta disposición constitucional es ineludible para los administradores de justicia hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, desarrollando, entre otros, la garantía de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Se puede entender entonces de lo precedentemente indicado, que no es suficiente solo con permitir a los ciudadanos el acceso a la justicia, si no que se debe garantizar igualmente el derecho de obtener con prontitud respuesta a las solicitudes efectuadas, les sean favorables o no, materializándose así la garantía de tutela judicial efectiva, por lo cual, cuando el demandante de justicia ejercita a través de un requerimiento su derecho constitucional de tutela judicial, debe obtener del Estado a través de los operadores de justicia, la debida tramitación procesal, para llegar a la decisión judicial correspondiente.

Esta garantía procesal constitucional está prevista a favor de la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 23 de la siguiente manera:
“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados y imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Asimismo esta tutela judicial es desarrollada en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras, a través de las siguientes disposiciones:

“Principios rectores
Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto…”.

“Derechos protegidos
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:…
…5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral…”

“De las garantías
Artículo 4. Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:
1. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano…”

(Negrillas y subrayados de la Sala)

Indicado lo anterior se observa que cursa al folio 33 de la causa original solicitud efectuada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, titular de la cédula de Nº V.- 5.964.297 al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 16-11-2009 y recibida en el Tribunal en fecha 17-11-09, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, quien entre otras solicitudes requiere en la parte in fine de su escrito lo siguiente; “a la vez le solicito, en mi carácter de víctima, del asunto principal AP01-S-2009-024085, me sea designado un profesional o una profesional del derecho, dicha petición se basa en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que carezco de asistencia jurídica…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la revisión del cuaderno especial de apelación y de la causa original solicitada al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, advierte esta Sala que no cursa el trámite pertinente conforme a lo solicitado por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia que señala:

“Atención jurídica gratuita
Artículo 36. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Es evidente que la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede respecto a la solicitud de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva anteriormente aludida, apartándose además de los principios que rige la ley para garantizar la celeridad y oportuna respuesta a los solicitantes, además de violentar el derecho a la defensa de los intereses de la víctima.

Como es sabido, existen una serie de requisitos y formalidades que deben cumplirse en la interposición de los recursos, cuyo conocimiento no puede exigirse a una persona que no posea la debida preparación jurídica, siendo ello así el Máximo Tribunal de la República ha establecido que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, debe estar asistida o representada por un profesional del derecho, así lo estableció la Sala Constitucional en el expediente 03-0710 en decisión de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, al señalar: …”al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…”

En el presente caso, si se hubiere tramitado debidamente la solicitud de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, la misma hubiese podido obtener oportunamente orientación y asistencia jurídica y como consecuencia la legitimación necesaria para interponer el Recurso de Apelación bajo el supuesto establecido en el único aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los requisitos y formalidades exigidos en la
Ley, para su admisión y tramitación.

Puntualizado lo anterior, se evidencia que la omisión del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de pronunciarse y tramitar la solicitud de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, comportando tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable, ni convalidable, siendo esto así, esta Instancia Superior, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrilla de la alzada).

Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (…)

Siendo que el acto viciado comprende la omisión del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de tramitar la solicitud de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, deben considerarse nulos todos los actos consecutivos que del mismo emanan y dependen; resultando imperioso a esta Alzada decretar de oficio la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios (33 al 40) del cuaderno de incidencias, decisión que decreta la desestimación de la denuncia, sus notificaciones, así como todo lo concerniente a la recepción y tramitación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, a excepción de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la interposición de la solicitud de asistencia jurídica efectuada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO, a los fines de que un Juez o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y una vez tramitado proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Desestimación de Denuncia incoada por el Fiscal Centésimo Trigésimo Tercero (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO; toda vez que se decretó de oficio la nulidad absoluta de la decisión que desestimó la denuncia, así como todo lo concerniente a la recepción y tramitación del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

De otra parte, atendiendo lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a los Jueces que pronunciaron la decisión anulada seguir interviniendo en el proceso, se acuerda que la presente causa sea distribuida a un Juez o Jueza en Función de Control, Audiencias y Medidas de un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 18-03-2010 que acordó la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todo lo concerniente a la recepción y tramitación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO. En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la interposición de la solicitud de asistencia jurídica efectuada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO, a los fines de que un Juez o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y una vez tramitado proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Desestimación de Denuncia incoada por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo líbrese copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia.-
Asunto N°. CA-909-10-VCM.-