REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º

Asunto Nº. CA- 914-10-VCM
PONENTE: Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 133-10

Visto el escrito de solicitud de nulidad interpuesta por las abogadas ISABELLA VECCHIONACHE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicitan que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer anule la audiencia para oír el recurso de apelación en la causa seguida al ciudadano acusado LUIS HERACLIO GONZÁLEZ CARMONA, celebrada en la Sede de esta Corte en fecha 16 de junio de 2010, previamente observa:

Las representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud manifiestan que en fecha 08 de junio de 2010, consignaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado LUIS HERACLIO GONZÁLEZ CARMONA, el cual fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de mayo de 2010 y mencionan las abogadas representantes del Ministerio Público esta circunstancia y señalan que hubo un error inexcusable por parte de la Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto no cumplió con notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem y que dicho error fue convalidado por esta Corte de Apelaciones.

En cuanto a este alegato, en primer lugar hay que hacer mención a la mala fé con la cual actúan las Representantes del Ministerio Público ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto, es sabido por la Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY, quien estuvo presente en la audiencia para oír el recurso de apelación contra la referida sentencia, celebrada en la sede de este Tribunal Superior Colegiado en fecha 16 de junio de 2010, que para ese momento, no se había recibido ningún escrito de contestación al recurso de apelación y el mismo tampoco constaba en las actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano LUIS HERACLIO GONZÁLEZ CARMONA, por lo cual, esa consignación de dicho escrito, no comportaba un hecho probado para esta Corte, máxime cuando el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto que corre inserto al folio 52 de la pieza 3 del expediente, mediante el cual deja constancia que el Ministerio Público a la fecha del 07 de junio de 2010, no presentó escrito de contestación al recurso por lo cual ordenó enviar las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

De tal manera que la consignación del escrito de contestación al recurso de apelación al cual hacen referencia las abogadas ISABELLA VECHIOCCHANCE Y YAMARILIS YAGUARAMAY en su condición de representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público NO ERA DEL CONOCIMIENTO FORMAL DE ESTA CORTE DE APELACIONES, y por ende, ya se había decidido sobre la admisibilidad del recurso de apelación y la fijación de la audiencia a la cual hacen referencia los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, dejando constancia en la admisibilidad del recurso que la Representación del Ministerio Público no había presentado el escrito de contestación al recurso de apelación.

Alega la Representación Fiscal, insiste esta Corte de Apelaciones, en una actuación de mala fé, que este Tribunal Superior Colegiado notificó a la Fiscalía para la celebración de la audiencia para oír el recurso de apelación, audiencia en la cual, señalan las solicitantes de la nulidad, tenían el derecho de expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaron su escrito de contestación al recurso de apelación, a sabiendas, la Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY que la Corte le había advertido que en el expediente no constaba tal escrito de contestación al recurso de apelación, que no había prueba para la Corte de su consignación y que además el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer había dictado un auto conforme al cual dejó constancia de la no consignación de dicho escrito hasta el día en el cual practicó el cómputo de Ley y remitió las actuaciones a esta Corte, vale decir, hasta el día 07 de junio de 2010.

De tal forma, que no fue “sorpresivamente” que la Representación Fiscal se encontró con un trato desigual por parte de esta Corte de Apelaciones al momento de celebrarse la audiencia para oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado, toda vez que se encontraba debidamente notificada de la decisión que admitió el recurso de apelación y fijó la referida audiencia, en fecha 10 de junio de 2010, tal y como se desprende del folio 67 de la 3 pieza del expediente, decisión en la cual, se estableció la circunstancia referida a que el Ministerio Público no había consignado el escrito de contestación al recurso de apelación y siendo que son las razones de hecho y de derecho plasmadas en ese escrito de contestación al recurso de apelación, las que se exponen en la audiencia para oír el recurso, que no se le dio el derecho de palabra en la audiencia, en atención a que para esta Corte dicho escrito no se había consignado como así se demuestra de las actuaciones documentadas en la causa seguida al acusado LUIS HERACLIO GONZÁLEZ CARMONA.

Y si dicho despacho Fiscal no se explica las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones impidió a la Fiscalía hacer uso del derecho de palabra para fundamentar las razones de hecho y de derecho de un escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte le aclaró en la audiencia, que no se puede fundamentar lo que no consta por escrito previo a la celebración de la audiencia, toda vez que dichas razones no constaban de manera formal para esta Corte y así está probado en las actuaciones.

Agrega el Ministerio Público, en su consecuente actuación de mala fé, que esta Corte de Apelaciones obstaculizó el ejercicio de la acción de la Fiscalía en dicha audiencia por cuanto le impidió salvaguardar los derechos e intereses de la víctima y así mismo señala que irrespetó esta Corte los acuerdos internaciones en la materia de violencia contra la mujer que son de carácter obligatorio porque son supra constitucional.

Culminan las representantes del Ministerio Público que esta Corte de Apelaciones sin razonamiento lógico, obvió prosaicamente el Prinicipio de Igualdad entre las partes al cercenarle el derecho al Ministerio Público para fundamentar las razones de hecho y de derecho de un escrito de contestación que nunca estuvo a la vista de las juezas integrantes de esta Corte para el momento de la audiencia en cuestión, de tal forma que vuelven las representantes del Ministerio Público a hacer uso abusivo del lenguaje para atacar la actuación de esta Corte, a sabiendas que no podían fundamentar lo que no existía para la Corte al momento de la audiencia, así que el actuar de este Tribunal Colegiado no pudo ser de ninguna manera una actuación ramplona y ordinaria, sino por el contrario, una actuación ajustada a Derecho, de tal forma que tampoco es cierto que no existiera justificación procesal por cuanto mal podría el Ministerio Público después de que el recurrente expusiera, fundamentar una contestación al recurso cuya consignación formal no estaba probada en esta Corte.

Por tales motivos solicitan a este Tribunal Superior Colegiado, la nulidad de la audiencia para oír el recurso de apelación, al considerar que esta Corte violentó el debido proceso, el derecho a ser oído, a la doble instancia y a la protección de los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo anteriormente explicado, esta Corte debe asentar que: la causa principal contentiva del recurso de apelación en el presente caso llegó a esta Corte en fecha 07 de junio de 2010, y al folio 52 de la tercera pieza, cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme al cual, se deja constancia que a la fecha del día 07 de junio de 2010, la Fiscalía Centécima Trigésima Primera no presentó contestación al recurso de apelación.

Así las cosas, al recibir las actuaciones originales, esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio de 2010, las recibió sin escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Centécima Trigésima y con auto donde el Tribunal de la Primera Instancia deja constancia que no contestó el recurso de apelación, razón por la cual, en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, admitió el recurso de apelación, dejó constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso y fijó la audiencia para oír el mismo para el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, a las once (11) de la mañana.

En este orden de ideas, tenemos que para la hora en la cual comenzó la audiencia, el día 16 de junio de 2010, es decir, para las 11 de la mañana, no existía en las actuaciones correspondientes al recurso de apelación, la consignación de ningún escrito de contestación al recurso. De Igual manera se observa que transcurrida la audiencia y finalizada la misma, a las 11:35 horas de la mañana, tampoco constaba el escrito de contestación al recurso, al cual ha hecho referencia la Fiscalía Centésima Trigésima Primera en esta solicitud, razón por la cual, era evidente, y no sorpresivo, que la Corte de Apelaciones, estableciera que no hubo tal contestación y por ende no podía fundamentarse las razones de hecho y de derecho de un escrito que no constó en las actuaciones.

Es así como el día 16 de junio de 2010, después de celebrada la audiencia para oír el recurso de apelación, que esta Corte recibe, a las 1:51 de la tarde, el escrito de contestación al recurso de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue remitido por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual lo recibió en fecha 08 de junio de 2010, vale decir, un día después de haber remitido la causa principal a esta Corte de Apelaciones y lo envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de junio de 2010, siendo que ésta Oficina Administrativa lo remitió a esta Corte, como se dijo, el 16 de junio de 2010, a la 1:51 de la tarde. (Folios 75 al 83 de la tercera pieza del expediente).

Precisado lo anterior, cabe entonces preguntarse si el referido escrito de contestación al recurso, que fue consignado el 08 de junio de 2010 ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, hubiese sido admitido por esta Corte de Apelaciones, para así dar lugar al derecho de palabra al Ministerio Público en la audiencia para oír el recurso de apelación que se realizó en fecha 16 de junio de 2010 a las 11:00 de la mañana en la sede de este Despacho.

Y en tal sentido tenemos que:

Las solicitantes, representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desconocen la normativa que rige el procedimiento de apelación de sentencia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que mencionan que debieron ser notificadas de la sentencia, por boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 ejusdem.

Ahora bien el artículo 107 establece:

“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


De tal forma que de la norma transcrita se desprende que si la sentencia se dicta en fallo íntegro, el mismo día en el cual culmina el debate, deberá ser leída frente a las partes y con dicha lectura se entienden notificadas.

Ahora bien, si la sentencia no se dicta el mismo día, el artículo dispone que su publicación se realizará dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, y no estipula que dicha publicación deba notificarse a las partes, sino que las mismas se encuentran a Derecho y esto se desprende con meridiana claridad cuando los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señalan:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

De manera pues que es evidente que las representantes del Ministerio Público se remiten al artículo 365 y al 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de manera errónea y con desconocimiento total sobre la materia de la notificación en el caso de la sentencia, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece su propio procedimiento para tramitar el recurso de apelación de sentencia y en todo caso, a esta Corte le sorprende como las solicitantes en su escrito, afirman que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, obliga al Juez o Jueza de Juicio a notificar a las partes cuando decide redactar la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación del debate.

En primer lugar, en el caso del procedimiento de delitos de violencia contra la mujer, es inaplicable el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un lapso distinto al previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no hay remisión a este texto adjetivo penal, en razón de que el lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, si no se dicta el mismo día de culminado el debate, no es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sino dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Además de lo anterior, las solicitantes, basan su alegato en un supuesto procesal falso, toda vez que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento de apelación de AUTOS no de sentencia, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé su propio procedimiento de apelación de sentencia, por lo cual no hay remisión al Código Orgánico Procesal Penal en dicha materia, amén que no dice el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el juez o jueza de Juicio decida diferir la redacción del fallo íntegro, deberá notificarse a las partes.

Y sorprende a esta Corte lo antes mencionado porque las solicitantes tildan la omisión de un inexistente procedimiento de notificación de sentencia, como error inexcusable de la Jueza de Instancia, avalado por esta Corte, y lo que es inexcusable es que las solicitantes desconozcan el procedimiento en materia de apelación de sentencia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la jurisprudencia en materia de notificación de sentencia, toda vez que dicha notificación a las partes solo procede, tanto en el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el previsto en la Ley especial, cuando el texto íntegro de la sentencia se publica fuera del lapso, en este caso, solo si se produce fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así se ha pronunciado de manera pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citándose como ejemplo, la sentencia Nro.313, de fecha 11 de julio de 2006:

“…Sentencia Nº 313, de 11 de julio de 2006, expediente Nº 06-0087; Sentencia Nº 306, de 6 de julio de 2006, expediente Nº 05-0566: “La Sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no requerirá que el tribunal notifique a las partes… Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (vid. Sentencia Nº 624, de 13 de junio de 2005). Cfr. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 2123, de 29 de julio de 2005, expediente Nº 04-2956”.

Señalado lo anterior observa esta Corte, que la razón le asistió a la jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede para certificar en el auto que corre inserto al folio 52 de la tercera pieza de las actuaciones que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO SALAZAR, toda vez que a la fecha del 07 de junio de 2010, el lapso para la consignación del escrito de contestación al referido recurso se encontraba evidentemente vencido, en virtud que la sentencia se pronunció en su dispositiva al culminar el debate en fecha 20 de mayo de 2010 y el texto íntegro se publicó en fecha 27 de mayo de 2010, es decir, como lo establece la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en este caso, se publicó al quinto (5) día hábil siguiente a dicho pronunciamiento, lo que evidencia que no se requería notificar a las partes porque la sentencia se dictó dentro del lapso.

Es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las solicitantes debieron contestar el recurso, presentado éste, dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES, siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, el recurso de apelación fue presentado el 01 de junio de 2010, por lo cual, la contestación del recurso era procedente hasta el día cuatro (4) de junio de 2010, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, vale decir, desde el 01 de junio de 2010.

De conformidad con lo antes expuesto, aún y cuando esta Sala hubiese recibido el escrito de contestación antes de la realización de la audiencia para oír el recurso, cosa que no sucedió, no obstante igualmente lo hubiese declarado inadmisible por cuanto el mismo, de acuerdo con lo antes explicado, es inadmisible por haber sido consignado el quinto (5) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, violando expresamente el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el procedimiento de apelación de sentencia previsto en la mencionada Ley, no existe el emplazamiento mediante boleta para la contestación del recurso de apelación.

Así las cosas, igualmente no procedía que el Ministerio Público en la audiencia para oír el recurso de apelación, celebrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2010, tuviera el derecho de fundamentar las razones de hecho y de derecho del escrito de contestación al recurso, en razón que el mismo es inadmisible por extemporáneo y no puede fundamentarse en audiencia lo que es extemporáneo y por consiguiente inadmisible.

Como consecuencia de todo lo anteriormente analizado, motivado y argumentado expresamente, esta Corte observa que no ha habido ninguna violación al debido proceso, ni a la doble instancia, ni al derecho a ser oído y mucho menos se obstaculizó la actuación del Ministerio Público en esta causa al no permitirse en la audiencia para oír el recurso de apelación que el Ministerio Público fundamentara una contestación al recurso abiertamente extemporánea e inadmisible, razones estas por las cuales, considera procedente y ajustado en Derecho esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia para oír el recurso de apelación presentado por el abogado JUAN PABLO SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas ISABELLA VECCHIONACHE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicitan que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer anule la audiencia para oír el recurso de apelación en la causa seguida al ciudadano acusado LUIS HERACLIO GONZÁLEZ CARMONA, celebrada en la Sede de esta Corte en fecha 16 de junio de 2010, por no haber violación alguna del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÈE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-914-10-VCM
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