REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 03 de junio de 2010
200° y 151°


PONENTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 117- 10
Asunto Nro. CA-908-10-VCM

Visto el recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, titulares de la cédula de identidad N° 6.220.609 y 10.943.837, inscritas en el Instituto Social de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana víctima BLANCA ELENA PEREZ RUBIN DE VELUTINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.354, conforme a lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, seguidas contra el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.157.847; asimismo el cese de la medidas de protección y de seguridad, así como el cese de la condición del imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en su último aparte; esta Sala para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 06 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana víctima BLANCA ELENA PEREZ RUBIN DE VELUTINI, conforme los artículos 447 numerales 1 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado de Instancia, dictó auto conforme al cual acordó emplazar a la Abogada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, defensora del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETT, a los fines que de contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándose por notificada en fecha 14/04/2010, y contestando por escrito en fecha 20/04/2010.
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal a quo, libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación a la apelación planteada.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000440, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de una (1) pieza con un total de ciento veintiocho (128) folios útiles, contentivo de la causa seguida al ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto dejando constancia, que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-908-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Presidente DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la legitimación para la interposición del recurso procesal de apelación, esta Sala observa, que las profesionales del derecho PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana víctima BLANCA ELENA PEREZ RUBIN DE VELUTINI, poseen legitimación activa para actuar en la presente causa y ejercer los recursos que consideren pertinentes, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito del literal “ a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el literal “b”, referida al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida se dictó por escrito en fecha 19 de marzo de 2010, quedando notificadas la parte recurrente, mediante boleta de notificación, en fecha 06 de abril de 2010, como consta al folio 1 del cuaderno especial de apelación, siendo propuesto el recurso el mismo día de la notificación de la parte recurrente, por lo cual, si bien es cierto se consignó ante tempori, es decir, antes de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las apelantes, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe considerarse interpuesto en tiempo hábil, por cuanto no se puede castigar la extrema diligencia de la parte recurrente. De tal manera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, según las previsiones del 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, es decir, dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación, tal y como consta en las actuaciones.

Ahora bien, analizando el contenido del literal “c” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala, que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 103 ejusdem, la investigación puede reabrirse en el supuesto que existan nuevos elementos de convicción que den lugar a la reapertura, previa autorización del juez, de tal forma que no es posible encuadrar la recurrida en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de archivo judicial de las actuaciones no finaliza el proceso, mantiene viva la posibilidad de continuar investigando, siempre que surjan nuevos elementos, por ende, mal podría dicha decisión causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no declara la prescripción ni caducidad de la acción penal, sino que aplica el contenido de normas relativas a la preclusión de los lapsos procesales con la consecuencia del archivo de las actuaciones, como un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación, atendiendo al principio de celeridad procesal, que no implica que el Ministerio Público no pueda seguir investigando ni que la acción penal se entienda como extinguida, por el contrario, en aras de esa investigación permite, como se dijo, que sea reabierta y se sujete a la vigilancia y control del juez o jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en resguardo al debido proceso y sana administración de justicia, En razón de ello, esta Sala concluye que el recurso ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada por inimpugnable, y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN DE VELUTINI, conforme a lo previsto en los artículos 437, 447 numerales 1 y 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, asimismo el cese de la medidas de protección y de seguridad y de la condición de imputado del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI del ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c del artículo 437, en concordancia con el artículo 447 numerales 1 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana víctima BLANCA ELENA PEREZ RUBIN DE VELUTINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.354, conforme a lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el archivo judicial de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.157.847; asimismo el cese de la medidas de protección y de seguridad y de la condición de imputado del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c del artículo 437, en concordancia con el artículo 447 numerales 1 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. AUDERY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N°. CA-908-10-VCM