ASUNTO : JP41-R-2010-000006

Parte Demandante: MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI.
Motivo: INTERDICCION (Consulta).

Decisión: Sentencia de fecha 18 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

-I-

En fecha 21 de mayo de 2010, llega el presente asunto a esta Alzada contentivo de demanda de Interdicción, en virtud de la sentencia dictada el 18 de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta y ordena remitir a esta instancia para la consulta de ley.

En fecha 24 de mayo de 2010 se le dio entrada al presente asunto.

El día 25 de mayo de 2010 se dictó auto estableciéndose un lapso de cinco (05) a los fines de decidir esta consulta.

-II-
Señalado lo anterior, entra esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI y GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la que se evidencia que el accionarte en el presente asunto, es el cónyuge de la persona que se quiere interdictar. SEGUNDO: Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los niños (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documentales a las que éste Tribunal les otorga valor probatorio, de las que se evidencia que los referidos niños son hijos del ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI y la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ. TERCERO: Tres (03) Experticias Médico Legales elaboradas por el Experto Profesional IV adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de los Morros, Dr. FRANKLIN B. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.283.611, así como la experticia médica elaborada por el Dr. JOSE ANTONIO JULIAO VELEZ, Especialista en Neurocirugía y Cirugía del Sistema Nervioso Central, las cuales a pesar de no haber sido ratificadas en juicio, adminiculadas estas con lo expuesto por el Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Dr. WILLIAM GONZALEZ, hacen presumir, que la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ está discapacitada, no tiene autonomía sobre su cuerpo, por lo que mal pudiera esperarse que la ciudadana en referencia pueda elegir o discernir hasta en las situaciones más elementales de su vida. CUARTO: Constancias de pagos del colegio de la niña (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las que este Tribunal no les concede valor probatorio, por resultar impertinente, al no aportar elementos de convicción sobre el presente asunto. QUINTO: Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Federal, insertos a los folios 50 y 51 del expediente, a las que este Tribunal no les concede valor probatorio, por resultar impertinente, al no aportar elementos de convicción sobre el presente asunto. SEXTO: Informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela a los folios 89 al 103, el cual por tratarse de una prueba de naturaleza pericial judicial, emitiendo estos expertos un dictamen que es vinculante y que debe ser analizado a la luz de la libre convicción razonada; en este sentido se les otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, al evidenciarse que el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI cuenta con una vivienda propia en optimas condiciones, tiene el apoyo de sus hijos mayores y hermanos, posee buenas relaciones familiares y muestra interés en ofrecerle a sus hijos educación, afecto y protección; igualmente mostró suficiencia mental para tomar decisiones importantes en su vida, por lo que se desprende la idoneidad psico-social del ciudadano en referencia, a los fines de continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos, (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMA: Inventario simple de los bienes que conforma el patrimonio conyugal, consignado por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, el cual riela a los folios 132 y 133, documentales a las que este Tribunal no le concede valor probatorio y la considera como impertinente, en virtud que no son hechos controvertidos. OCTAVO: Compareció a declarar como testigo la ciudadana GLORIA AVELINA PEREZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.267, quien manifestó que su hija no está en condiciones de realizar las labores diarias, su condición es irreversible; igualmente depuso como testigo el ciudadano SANTOS ARMANDO YNOJOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.904, quien siendo un familiar cercano manifestó que ha podido percibir de manera directa la situación en que se encuentra su hermana señalando ser médico toxicólogo, por lo que entiende que su hermana se encuentra en un estado de coma vigíl, el cual no le permite comunicarse y amerita de la ayuda permanente de otra persona. También compareció en calidad de testigo la ciudadana MARISOL PEREZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.342.844, Tía materna de la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ, quien manifestó que esta se encuentra en estado vegetativo. A dichas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio, al estar contestes en que la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ no se encuentra apta para atender por si mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. NOVENO: Declaración de la parte solicitante en el presente proceso, ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, la cual se cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la que se desprende que solicita la Interdicción de su cónyuge a los fines de poder realizar la disposición y administración de los bienes materiales que componen el patrimonio de la comunidad conyugal en beneficio de sus hijos.

En el proceso se oyó la opinión de los niños de autos, lo cual aunque no configure un elemento de prueba será considerado por esta juzgadora en garantía de su interés superior.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior entra a pronunciarse sobre la presente consulta, de la siguiente manera:

En el caso sub judice, el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI solicita sea declarada la interdicción de su cónyuge la ciudadana GLORIA MARIA INIJOSA PEREZ, alegando que la misma es incapaz de proveer a sus propios intereses, en virtud de adolecer de ENCEFALOPATIA ANOXICA, lo cual la mantiene en vida vegetativa.

En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), “..la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.”

Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ se encuentra incapacitada de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la Inhabilidad que sufre, tal como lo alega su cónyuge el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la Interdicción Definitiva de la misma, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del año 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del año 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Como corolario de lo anterior se declara CON LUGAR la pretensión presentada por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, en consecuencia se DECLARA DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN a la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ, designándose como TUTOR DEFINITIVO al cónyuge, ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos. En virtud de lo manifestado por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI y tomando en cuenta que su primera obligación como tutor definitivo es cuidar que su cónyuge adquiera o recobre la capacidad, se establece que la ciudadana GLORIA MARIA INOJOSA PEREZ permanezca en el hogar de su madre, la ciudadana GLORIA AVELINA PÉREZ DE INOJOSA, con el objeto que reciba los cuidados y atenciones necesarias, situación que se mantendrá hasta tanto el tutor lo considere pertinente, por lo que se entiende que él mismo podrá disponer que su cónyuge sea trasladada a otro lugar a los fines correspondientes. En este sentido, el tutor designado realizará el aporte económico correspondiente, por lo que se ordena que la ciudadana GLORIA AVELINA PÉREZ DE INOJOSA realice la apertura de una cuenta de ahorro o corriente en la entidad bancaria de su elección, teniendo la responsabilidad de informar a éste tribunal, el tipo y número de cuenta. Asimismo se establece que el tutor, el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI podrá acceder al domicilio donde se encuentra su cónyuge, por lo que se insta a los familiares a prestar la colaboración pertinente para el ejercicio de éste derecho.

SEGUNDO: Se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.